miércoles, 28 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 3ª) de 19 de julio de 2011. (1.218)

PRIMERO.- (...) D.- En el artículo 316 del Código Penal se castiga a "Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física".
De la jurisprudencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo (sentencias numero 1355/2000, de 26 de julio de 2000, fundamento jurídico segundo, número 642/2001, de 10 de abril 2001, fundamento jurídico tercero, número 1654/2001, de 26 de septiembre de 2001, fundamento jurídico primero, número 1036/2002, de 4 de junio de 2002, fundamento jurídico tercero, número 1233/2002, de 29 de julio de 2002, fundamento jurídico tercero, etcétera) cabe entresacar estas notas: El artículo 316 del actual Código Penal de 1995, que tiene su precedente en el artículo 348 bis a) del Código Penal, Texto Refundido de 1973, está incluido en el Libro II "Delitos y sus penas", del Título XV "De los Delitos contra los derechos de los Trabajadores", y supone el reconocimiento de un interés susceptible de protección, la clase trabajadora en cuanto tal, como sujeto de derechos. Dicho Título, que comprende los artículos 311 a 318, incluye el catálogo de acciones que atentan contra los trabajadores en desarrollo del principio rector de política social y económica de velar por la seguridad e higiene en el trabajo, recogido en el artículo 40.2 de la Constitución, principio que, de acuerdo con el mandato del artículo 53.3 de la Constitución, debe inspirar la legislación positiva. En definitiva, dicho Título constituye el catálogo de acciones que integran lo que en sede doctrinal recibe el nombre de "Derecho Penal del Trabajo".

Responde a la idea de adelantar la línea de intervención punitiva, y tiene la estructura característica de un delito de omisión, en concreto de las medidas de seguridad e higiene adecuadas, o más propiamente de infracción de un deber, y de peligro concreto grave, pues en conexión causal se ha de producir un peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, de modo que protege la seguridad en el trabajo, entendida como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante.
Los elementos típicos son:
a.- La infracción de normas de previsión de riesgos laborales, elemento normativo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco, que se remite genéricamente a las normas de prevención de riesgos laborales, especialmente a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Labores, pero no solo a ella, sino también a todas las dictadas en la materia con independencia de su rango jerárquico.
Aunque la infracción de la normativa laboral es la que completa el tipo, no basta cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en peligro grave la vida, salud o integridad física, por lo que ha de tratarse de infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. Si fuera suficiente para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad se extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica, por lo que debe tenerse en cuenta que el ámbito ordinario e intenso de la protección corresponde sustancialmente al derecho laboral y que su trascendencia penal debe constituir remedio extremo.
En consecuencia, la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos, cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está, en consecuencia, ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores.
b.- Los sujetos activos del delito son los legalmente obligados a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas.
Entre ellos destaca el empresario, al que el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales impone el deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos: "... el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio...", "... el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas...". Pero no solo es sujeto activo el empresario, ya que el artículo 318 del Código Penal precisa que, cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. Al empresario y sus encargados hay que añadir a quienes por sus funciones (arquitectos, arquitectos técnicos, inspectores de toda clase, etcétera) están obligados a controlar y verificar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, comprobaciones que pueden evitar la omisión del empresario y que, de no hacerse, constituyen una cooperación necesaria a la comisión del delito. Pero como, de acuerdo con la previsto en el artículo 5 del Código Penal, no hay pena sin dolo o imprudencia, habrá que examinar en cada caso la conducta de los acusados, su intervención en el hecho enjuiciado, pues no basta ser empresario o su encargado para ser de forma automática criminalmente responsable de las actividades de la empresa típicamente previstas en la norma penal.
c.- La conducta típica o contenido de la omisión consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, lo que equivale también a una norma penal incompleta e indeterminada, que ha de llenarse según el caso y sus circunstancias, es decir, empíricamente, estableciéndose una suerte de relación de causalidad entre la falta de medios y el peligro grave para la vida, salud e integridad física.
d.- La puesta en peligro grave de la vida, salud o integridad física, que configura el tipo autónomamente de los delitos de resultado, y permite la compatibilidad entre ambos si el resultado lesivo se produce, de forma que si, a consecuencia de la infracción de normas laborales, acaece lo que se pretendía evitar, la muerte o lesiones del trabajador, el delito de resultado absorberá al de peligro (artículo 8.3ª del Código Penal), como una manifestación lógica de la progresión delictiva, aunque se aplica el concurso ideal de delitos del artículo 77 del Código Penal cuando el resultado producido constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad.
E.- El artículo 317 del Código Penal contempla la comisión por imprudencia del delito del artículo anterior, y el artículo 152 del Código Penal las lesiones por imprudencia.
Las infracciones culposas o imprudentes, punibles como delito o falta, requieren:
1.- Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, es decir, que se halle ausente todo dolo directo o eventual.
2.- La creación con ella de una situación de riesgo previsible, prevenible y evitable (elemento psicológico, que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso).
3.- La infracción de un deber objetivo de cuidado (elemento normativo, que es la base de la antijuridicidad de la conducta imprudente), impuesto por un precepto legal, reglamentario o de otra índole, o por la común experiencia general admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida, en definitiva, por reglas establecidas para la protección de bienes social o individualmente valorados, con cuya observancia se debió advertir la presencia del riesgo o peligro, y evitar, mediante el ajuste del comportamiento a tales reglas, la concreción en una efectiva lesión de un bien jurídico protegido.
4.- Un resultado dañoso susceptible de ser subsumido (artículos 5 y 12 del Código Penal) en la parte objetiva de un tipo delictivo doloso, que admita, en virtud de una previsión específica por parte de la norma penal, la forma culposa, grave o leve. Y 5.- Relación de causalidad directa, completa, inmediata, eficiente, adecuada y sin interferencias entre la descuidada conducta desatadora del riesgo o peligro potencial entrevisto o podido prever y el daño, lesión o mal efectivamente sobrevenido, que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana desplegada por el agente, de forma que la acción peligrosa tiene que producir un resultado que pueda ser imputado objetivamente a la misma, comprobación que ha de partir de la constatación, a partir de la teoría de la relevancia, de una causalidad o relación natural entre la acción y el resultado, para seguidamente indagar si la conducta ha creado un peligro no permitido o jurídicamente desaprobado y si el resultado producido ha sido la concreción de ese peligro.
La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.
El riesgo no permitido creado por la acción ha de ser el que se realiza en el resultado. Es en este condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la "autopuesta en peligro" o "principio de la propia responsabilidad". Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.
Por lo que se refiere a la infracción penal de imprudencia, tiene en su estructura un plano objetivo y un plano subjetivo, de modo que:
a.- El tipo objetivo está integrado, de un lado, por una acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado, esto es, en el incumplimiento del deber de advertir el riesgo creado por la acción u omisión y, en su caso, de evitar que el riesgo advertido se concrete en una efectiva lesión; y, de otro lado, en la resultancia de un hecho previsto en uno de los tipos delictivos, que, en virtud de un precepto expreso de la ley, admiten la forma culposa. Entre la acción y el resultado ha de darse una relación de causalidad.
La gravedad de la culpa, imprudencia o negligencia, depende tanto de la naturaleza del deber de cuidado que socialmente se impone para que el autor de la conducta advierta el riesgo que puede crear, como del resultado, y de estas gradaciones depende la distinción entre el delito y la falta.
Conforme al criterio normativo de infracción de un deber objetivo de cuidado, el Código Penal distingue entre la culpa grave, antigua culpa temeraria, y la leve, antes denominada simple, y para su distinción habrá de atenderse: Primero.- A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión; Segundo.- A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado; y Tercero.- A la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado, que, según las normas socioculturales, del agente se espera. La imprudencia grave supone la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad, o la falta de adopción de las precauciones más elementales y rudimentarias, o la ausencia absoluta de cautela, que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria caracterizándose por imprevisiones que sean fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles y evitables, o con alta probabilidad desde un comportamiento observante de la norma objetiva de cuidado, o la imprevisión de lo que era fácilmente previsible a cualquiera y tosca y grosera desatención de lo que se le hubiera ocurrido a la prudencia normal de cualquier persona. El deber de evitar tiene un plus de antijuricidad cuando la culpa está relacionada con la conducta de un profesional, que ha de tener saberes y posibilidades específicas de actuación preventiva de un daño, pues las normas de cuidado no son ya las comunes que se imponen a cualquier persona, sino que incluyen las del conocimiento y aplicación de los saberes específicos para los que ha recibido una especial preparación y titulación, de modo que le era exigible su observancia en atención a sus personales aptitudes.
En el delito de imprudencia con resultado de muerte, contemplado en el artículo 142.1 del Código Penal, es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2 del Código Penal cuando la imprudencia es leve. En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152 del Código Penal, la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, que se convierte en falta en los casos de levedad en la imprudencia, aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (art. 621.3 del Código Penal), como también se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2º del artículo 147 del Código Penal, es decir cuando sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido.
b.- El tipo subjetivo está integrado por la ausencia de intención o voluntad con respecto al resultado dañoso y por la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado cuyo cumplimiento se omite conscientemente, es decir, el agente realizó voluntariamente o quiso la conducta descuidada, aunque no el resultado. En atención a ese elemento psicológico, la culpa puede ser inconsciente o consciente; en la primera, se infringe voluntariamente el deber de advertir el riesgo; en la segunda, se viola, igualmente de forma voluntaria, el deber de evitar el riesgo advertido, aunque se confía en que el resultado lesivo no se va a producir.
F.- Dados los incólumes hechos que la Sentencia apelada declara probados, es correcta la incardinación en los delitos apreciados, puesto que sin especial esfuerzo intelectual de aquéllos se desprenden los elementos típicos a que se acaba de hacer referencia, y el concurso entre ellos viene determinado porque el resultado producido constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad, ya que el riesgo lo padecieron también otros trabajadores.
Como quiera que el recurso no respeta el relato factual no es fácil desentrañar dónde pudiera haber un verdadero alegato de infracción legal, no obstante lo cual, es de añadir: que la Sentencia que se menciona del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana única y exclusivamente trata del recargo sancionador en prestaciones sociales, que excluye porque deben infringirse normas concretas, no genéricas, sin que baste la que impone el deber de velar por la salud de los trabajadores, y, en cualquier caso, no excluye que el orden jurisdiccional penal conozca de lo que ha sido objeto del procedimiento, con el pertinente examen de la cuestión de la infracción de normas de prevención de riesgos laborales, desde la óptica penal, que, además, ha sido resuelta con la invocación no sólo de normativa genérica, sino también específica, como así resulta de la Sentencia apelada; que no excluye el delito el que fuera la trabajadora la única que enfermara, o el que tuviera especial sensibilidad, porque, como es bien sabido, no hay enfermedades sino enfermos, y las medidas preventivas vienen dotadas del sello de la generalidad, pues lo que tratan es de la protección de todos los que pudieran sufrir un padecimiento, tengan o no tendencia, propensión, y demás a un desarreglo de la salud, y, por lo tanto, la afectación de uno solo, no quita la ausencia de las medidas preventivas, con el subsiguiente peligro para todos los trabajadores, con independencia de que el dañó solo lo haya sufrido uno, que se sepa, o que si se tardó más o menos en descubrir lo que tenía la víctima, o que si era más o menos sensible al producto lesivo, etcétera.

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