Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 2ª) de 22 de julio de 2011. (1.217)
QUINTO.- (...) El art. 120 CP párrafo 3º es de una claridad y precisión que no admite cuestión alguna: « 3. Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.4. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios."
Si está perfectamente acreditado que Doroteo, desde el inicio de los hechos estaba contratado por CLUB DE CAMPO PEÑACAÑADA S.A., pagándole el correspondiente sueldo y hasta que se descubrieron los hechos seguía desempeñando sus funciones como gerente o encargado general del Club. No se alcanza a comprender cómo pretende esta sociedad que no esté obligada subsidiariamente al pago de las indemnizaciones que se fijan. La sola lectura del precepto excluiría más consideraciones a tenor de todo lo ya comentado, pero señalaremos que la progresiva interpretación de doctrina y jurisprudencia enseña que se trata de dar respuesta a problemas socio-culturales presentes que demandan que todo evento perjudicial, proveniente del trabajo por cuenta ajena, sea atendido por la vinculación económica de segundo grado, que representa la responsabilidad civil subsidiaria. Se dictamina también que esta responsabilidad se ha ido ampliando no sólo a relaciones no laborales o de semidependencia y que ha abierto un «ponderado objetivismo».
La jurisprudencia viene estableciendo los requisitos propios para este tipo de responsabilidad:
1) Dependencia laboral, irrelevante gratuita o remunerada, permanente o transitoria.
2) Que el agente actúe dentro de la relación de servicio excluyéndose actividades que se ejecuten contra la prohibición del presunto responsable civil subsidiario no excluyéndose las simples extralimitaciones temporales o variaciones en el servicio encomendado, respondiendo incluso aun cuando no existiendo relación laboral se actúe con aquiescencia y beneplácito del principal aunque no sea por su cuenta (TS S 21 Oct. 1985). Bastando una cierta dependencia, de modo que la actuación del responsable penal se halle potencialmente sometida a una posible intervención del R. C.S., hallándose el delito generador de la responsabilidad de uno u otro orden relacionado con el ejercicio (normal o anormal) de las funciones encomendadas (TS S 9 Dic. 1992).
3) Los organismos, establecimientos o corporaciones de cualquier naturaleza que operan como empresa, pueden ser civilmente responsables, conforme al art. 22 (TS SS 5 Mar. 1963, 25 Nov. 1965 y 6 Jun. 1970 entre muchas otras); y en definitiva, y
4) el fundamento de esta R.C.S. superando los viejos aforismos de la culpa in vigilando y culpa in eligendo se basan en que quien se beneficia de las actividades de otro que pueden generar daños a terceros viene obligado a asumir la carga económica derivada de la indemnización de aquéllos por insolvencia del responsable principal.
Respecto de la responsabilidad directa de la COMPAÑIA ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., el Artículo 117 del Código Penal establece que " Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda."
El TS, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia de 22 Feb. 2010 establece que
"Existe una línea jurisprudencial que interpreta el alcance del artículo 117 del Código Penal.
En primer lugar, conviene recordar que nos encontramos ante un hecho delictivo doloso cometido por el empleado de una residencia geriátrica contra una paciente, por lo que la responsabilidad se genera en virtud de lo dispuesto en el artículo 120.3º del Código Penal, que se refiere, sin distinción alguna, a los delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares personas naturales o jurídicas.
Ahora bien, es cierto que la responsabilidad civil nace cuando por parte de los que los dirijan o administren (los titulares de la Residencia geriátrica) se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionadas con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
4.-Nos encontramos ante un seguro voluntario que se rige por las condiciones pactadas y las establecidas legal o reglamentariamente. Es preferente la autonomía de la voluntad entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Contratos de Seguro.
5.-El artículo 76 de la ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro (modificada por las Leyes 21/1990, de 19 de diciembre, y 30/1995, de 8 de noviembre), dispone expresamente que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. Asimismo el art. 117 del CP 1995 dispone que los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.
6.-En consecuencia, y como ya ha declarado con reiteración esta Sala, en sentencias de 4 de diciembre de 1998 y 17 de octubre de 2000, números 1574/2000, 225/2003, de 2 de Junio de 2005, entre otras, la responsabilidad civil directa frente al perjudicado de aquellos aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, incluye expresamente los supuestos en que el evento que determine el riesgo asegurado sea "un hecho previsto en este Código", es decir, un delito doloso o culposo, sin perjuicio de la facultad de los aseguradores de repetición contra el autor del hecho.
7.- Como señalan las sentencias citadas, lo que excluye el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a éstos en el ámbito de cobertura del seguro sea debido a la conducta del asegurado -disponiendo el asegurador en este caso de la facultad de repetición frente al asegurado que le reconoce el art. 76 L .C.S., o bien sea debido a un acto doloso o culposo de un empleado o dependiente del que se derive responsabilidad civil subsidiaria para el asegurado (art. 120. 4º C.P. de 1995), en cuyo caso dispone también el asegurador del derecho de repetición contra el autor del hecho que expresamente reconoce el art. 117 del Código Penal de 1995, siendo este último supuesto precisamente el aplicable en el presente caso (STS de 22 de Abril de 2002 y Auto de 14 de Diciembre de 2006).
8.-Más recientemente esta Sala, en sentencia de 4 de Febrero de 2010, ha señalado que: el art. 120.3º del C. Penal establece que son " también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción ".
La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, (SSTS. 140/2004; 1140/2005, de 3-10; 1546/2005, de 29-12; 204/2006, de 24-2; 229/2007, de 22-3; y 768/2009, de 16-7) viene interpretando este precepto en el sentido de exigir los siguientes requisitos para su aplicación:
a) La comisión de un delito o falta.
b) Que tal delito o falta haya sido perpetrado en un determinado lugar: un establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, esto es, el sujeto pasivo de dicha pretensión.
c) Tal persona o empresa o alguno de sus dependientes tienen que haber incurrido en alguna "infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad", debiendo entenderse estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros.
d) Dicha infracción ha de ser imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados.
e) La infracción ha de estar relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.
Y es que no ha de olvidarse que sobre la base de la infracción causal primera del responsable subsidiario, se incrusta o interfiere una intervención delictiva dolosa o imprudente de un tercero autor material del hecho (STS 768/2009, de 16-7).
Se debe destacar que no nos movemos en este ámbito en los márgenes del puro derecho penal, sino precisamente en el del derecho civil resarcitorio de la infracción penal cometida, como acción distinta, aunque acumulada, al proceso penal por razones de utilidad y economía procesal, con la finalidad de satisfacer los legítimos derechos (civiles) de las víctimas, de modo que como precisa la STS. 1192/2006 de 28.11, las acciones civiles no pierden su naturaleza propia por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción penal (STS 768/2009, de 16-7), operándose por tanto en este caso con ciertos criterios de objetivación como los de la "culpa in eligendo e in vigilando" (STS 544/2008, de 15-9). A este respecto, debe destacarse, según ya se ha advertido anteriormente, que el grado de evitabilidad del resultado que se requiere para declarar el nexo causal en el ámbito de la responsabilidad civil en que ahora nos movemos no es el mismo que en el ámbito penal. Aquí se trata de aplicar normas de derecho resarcitorio que tienen una finalidad tuitiva de las víctimas en el marco de la vía indemnizatoria ubicada dentro del propio proceso penal.
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