domingo, 20 de marzo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2011.

QUINTO.- 1.- En el primero de los motivos esta entidad condenada como responsable civil estima que se ha vulnerado un precepto legal -el artículo 156 de la ley cambiaria y del Cheque- por lo que, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interesa la casación de la recurrida.
Prescindiendo de la discutible posibilidad de invocar tal precepto, no penal, en dicho cauce procesal, lo que la recurrente proclama es que el "librador " de los cheques -en realidad la entidad cliente del banco cuya firma de los cheques fue falsificada-, fue negligente, no ya en la conservación de los documentos-talonario de cheques, sino en el control de la marcha de su negocio, de tal suerte que, de haber sido diligente habría podido conjurar el comportamiento persistente y sistemático de las acusadas.
2.- Sobre tal situación ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos. Así en la Sentencia de 29 de abril de 2010, resolviendo el recurso 1749/2009, dijimos que en casos como el indicado el delito se comete en el ámbito de un establecimiento, en este caso mercantil una entidad bancaria en donde se llegan a cobrar los cheques, lo que constituye el presupuesto de imputación de responsabilidad civil al amparo del artículo 120.3 del Código Penal que se completa con la referencia al incumplimiento del deber de comprobación de la regularidad del cheque -en particular la autenticidad de la firma de librador- por parte de los empleados de la entidad bancaria librada.. tal deber, recordábamos allí, es un requisito esencial en el percibo de cheques que ha sido desarrollado por diversas normas y circulares, como la Circular 11/90 de 6.11 del Banco de España, antes referida y la Circular del mismo Banco nº 1 de 25.2.94, y también indirectamente resulta del Real Decreto 925/95 de 9.6, sobre determinadas medidas de protección del blanqueo de capitales, sin perjuicio de ser una norma de cuidado de elemental observancia cuando el cobro de cheques al portador se trata (STS. 12.4.2002). Siquiera en alguna otra sentencia hemos cuestionado la aplicabilidad de tal razón de responder civilmente en el marco del proceso penal. (sentencia nº 367/2008 de 24 de junio).
Y ya en relación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 156 de la ley cambiaria que se invoca por la entidad recurrente, dijimos en la misma sentencia.
Como regla general, el art. 156 de la vigente ley Cambiaría y del cheque 19/85 de 16.7, hace recaer la responsabilidad en el pago de cheques falsos o falsificados sobre la entidad crediticia.
Responsabilidad que conforme a los artículos. 306 y 307 Código Comercio y artículos 1766 y 1101 a 1105 Código Civil, la jurisprudencia ya venia y sigue atribuyendo a dichas entidades.
E incluso recordábamos que: Este articulo tipifica un especial supuesto de responsabilidad profesional, en este caso del trafico bancario, que se independiza de la diligencia en concreto observada por el empleado que recibió el cheque y autorizó su pago, con el consiguiente cargo en la cuenta del librador, pues el texto legal no hace depender de tal circunstancia la responsabilidad de la entidad librada, resultando por tanto indiferente el grado de perfección alcanzado en la falsificación y la pericia de aquél en depósito y pago, por orden del titular de la cuenta o depositante, del dinero ajeno, de la cual solo quedan exentos cuando demuestren que ese ha sido negligente en la custodia del talonario del cheque o que se ha procedido con culpa.
Estamos en presencia, en definitiva, de una responsabilidad cuasi objetiva para el librado, con presunción de culpa civil, basada en el criterio del riesgo profesional, y por tanto de un especial deber de garantía que la Ley impone a las personas directoras del establecimiento por su omisión de impedir la comisión de delitos o faltas, de efectos no penales, sino exclusivamente patrimoniales, sin que como ya hemos indicado -sea necesario precisar la persona física infractora del deber legal o reglamentario, con tal que se encuentre dentro del circulo de la actividad que resultó insuficiente para impedir la consumación delictiva y en el ámbito especial de su dirección y control.
Esa configuración de la responsabilidad atribuida a la entidad librada, hace que la excepción exonerante -que el librador procediera con culpa o negligentemente- deba valorarse de manera harto restrictiva. La prueba de hechos que permitan predicar tal negligencia ha de ser cumplida.
Tal regla no es tan absoluta que no admita excepciones. Como tuvimos ocasión de determinar en el caso de nuestra Sentencia nº 504/2010 de 17 de mayo..Pero entonces también advertimos que el supuesto enjuiciado difiere de otros ya resueltos por esta Sala, en donde las infracciones de reglamentos, incluso el probado comportamiento de los empleados o dependientes, era de ver que claramente habían conculcado el principio general de "alterum non laedere", en virtud del cual la actuación negligente origina una obligación de reparar el daño causado, dejando de algún modo este comportamiento puesto de manifiesto en los precedentes invocados, bien en su resultancia fáctica, bien en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Específico fue también el caso resuelto en la Sentencia nº 367/2008 de 24 de junio, en la que pudimos proclamar la negligencia de la entidad cuyo libramiento se falsificó por el acusado.
3.- En el caso que juzgamos, la sentencia de instancia no incluye en los hechos probados ninguna referencia que autorice a proclamar la negligencia de la empresa para la que trabajaba la acusada. Tras afirmar que imitó la firma del gerente, indica que procedió a hacer efectivos los cheques en la entidad bancaria precisando que en ésta "era conocida por su trabajo en la mencionada empresa" pero cuidando de añadir la sentencia que "carecía de la condición de apoderada".
Bien es verdad que posiblemente un más exigente celo en el control de la marcha económica de la empresa facilitaría la detección de los pagos de esos cheques sin razón que justificase su libramiento. Pero ni siquiera consta la entidad de los movimientos y la complejidad de la contabilidad de la empresa citada.
Por lo que mal cabe predicar en tal vacío probatorio indolencia en la vigilancia de la corrección de los pagos a cargo de su cuenta.
Por el contrario mal cabe que la entidad bancaria reproche descuido al librador no firmante auténtico cuando por su parte no acredita la más mínima diligencia en el control de la autenticidad de los repetidos libramientos y presentación al cobro de los cheques falsificados.
El motivo se desestima.

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