Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 251.1º del Código Penal, pues entiende que no concurren los elementos de la estafa, la cual requiere un elemento subjetivo que en el caso no existe, ya que el recurrente realizó la enajenación de la finca en la creencia de que ya era propietario de la misma como consecuencia de los acuerdos a que había llegado con el anterior propietario. Sostiene que en julio de 2005 llegó a un acuerdo con el Sr. Anton, propietario de la finca, por el que el recurrente la compra para la mercantil que representa, Alsol 2001, S.L., aunque el acuerdo no se documenta. En setiembre de 2005, pues, tenía capacidad para efectuar un contrato de opción de compra con los denunciantes Sres. Candido Eugenio Humberto. El que con fecha 15 de noviembre celebrara un contrato de arras, en realidad de compraventa, con el Sr. Anton, acredita que ya existía un acuerdo anterior. Igualmente sostiene que de todos esos datos se desprende que no existió intención defraudatoria.
1. El artículo 251.1º del Código Penal sanciona al que atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero. El tipo objetivo, requiere, pues, que el sujeto se atribuya sobre un bien facultades de las que carece y que realice en perjuicio de tercero alguno de los actos de disposición. El tipo subjetivo exige que el sujeto conozca que efectivamente carece de las facultades que se atribuye sobre la base de las cuales dispone del bien de que se trate.
2. En el caso, el acto dispositivo existe, al menos como gravamen, tal como argumenta el Ministerio Fiscal, en tanto que el acusado, tal como resulta del hecho probado, el 15 de setiembre de 2005 celebró con los perjudicados un contrato de opción de compra sobre la finca, exponiendo ser propietario de la misma, fijando un precio de 400.000 euros, y percibiendo a cuenta del precio 225.000 euros.
Dados los términos en los que se formula el motivo, se trata de determinar si el recurrente se atribuyó falsamente la propiedad del inmueble que vendió a los perjudicados, y, especialmente, si sabía que efectivamente, no era propietario cuando realizó la venta.
El tribunal valora como prueba de cargo la declaración del titular dominical, que según recoge en la fundamentación jurídica, en la fecha de los hechos ni había vendido la finca al recurrente ni le había dado permiso para venderla. Ningún documento contradice estas manifestaciones, y esta Sala no aprecia razones para corregir la credibilidad que la Audiencia le otorgó a quien las realizó.
En cuanto al tipo subjetivo, no existe ningún elemento en la sentencia, ni se desprende de los documentos a los que se refiere el recurrente, que indique que existieran razones que pudieran justificar una creencia según la cual fuera en esos momentos propietario de la finca o, al menos, tuviera alguna clase de derechos sobre la misma que le permitieran disponer de ella para transmitirla a terceros. Por el contrario, como ya se ha dicho, la sentencia valora que el propietario del terreno declaró que en setiembre de 2005, cuando el recurrente firma con los denunciantes el contrato de opción de compra, no había vendido la finca al acusado ni le había dado autorización para venderla.
En cuanto al contrato de arras que posteriormente firma con el propietario de la finca, en realidad, como dice la Audiencia , lo que pone de relieve es que cuando consigue que los perjudicados realicen el acto de disposición del que se deriva su perjuicio, ni era propietario de lo que decía vender, a pesar de que así lo aseguró, ni siquiera sabía si podía llegar a serlo para entregarlo posteriormente al comprador. Por lo tanto, el desplazamiento patrimonial se produjo sobre la base de un error causado por un engaño causado por el recurrente, cuyas bases fácticas conocía sobradamente.
3. Suscita el Ministerio Fiscal, para responder afirmativamente, si la operación descrita en los hechos probados cumple las exigencias del tipo objetivo, que requiere la enajenación, el arrendamiento o el gravamen.
La respuesta, efectivamente debe ser positiva. De un lado, porque, como señala el Ministerio Fiscal, la opción de compra, en general, es un derecho inscribible que, además, da a una de las partes el derecho a adquirir el bien propiedad de la otra, por lo que en ese sentido puede ser calificado como un gravamen. De otro lado, porque al tratarse de una opción de compra bilateral en la que se contienen los elementos necesarios del contrato definitivo de compraventa, es en realidad una promesa recíproca y definitiva de compraventa, cuyos efectos no pueden diferenciarse de los que produce la compraventa.
Por todo ello, el motivo se desestima.
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