Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 2ª) de 19 de marzo de 2012 (D. PEDRO MARTIN GARCIA).
QUINTO.- (...) La estafa no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo "ex lege", con precisión de todos los elementos típicos esenciales en el art. 248 del C. Penal, precepto en cuyo apartado primero se dispone que cometerán dicha infracción "los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".
De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación enjuicio de los siguientes elementos: a) Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de; c) inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial; d) con perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtebner una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.
Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implicará que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.20 La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa, tal como ha venido sosteniendo el TS, entre otras muchas, en sentencia de 26/05/94.
Incidiendo en el engaño (elemento nuclear de la estafa), para que el mismo sea penalmente relevante, deberá ser objetiva y subjetivamente idóneo para generar en el sujeto a quien se dirige, el error del que derivará directamente el acto de disposición patrimonial o, lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño auténticamente peligroso para el patrimonio de un concreto tercero, a determinar conforme un pronóstico posterior objetivo segú el cual se enjuiciará, tanto la idoneidad objetiva de un concreto comportamiento para producir un determinado resultado (STS de 16/11/87), como la idoneidad subjetiva del mismo, es decir, respecto al sujeto al cual se ha dirigido la conducta engañosa. Engaño, por tanto, suficiente "in se" y proporcionado en lo que al sujeto al que se ha dirigido se refiere, para la consecución del fin ilícito propuesto: expoliar mediante el mismo, obteniendo un incremento patrimonial ilícito, al tercero en quien aquél ha generado el error que motivó directamente el acto de disposición patrimonial (STS 11/10/90). En función de todo ello, uno podrá sentirse "engañado" o "estafado" al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda ser calificada de idónea para generar error en el ciudadano medio a electos penales o, incluso, existiendo objetivamente engaño, éste no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto al que se dirige, para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error originado por aquél.
Además, la relación que conecta el engaño típico y el acto de dsiposición realizado por error no podrá ser entendida como una mera relación de causalidad sino que deberá constatarse la presencia de una relación de riesgo; significará ello, según el módulo de la imputación objetiva, que el acto de disposición deberá ser aquel (y solo aquel) cuyo riesgo de realización se creó con el engaño; al propio tiempo deberá ser un acto de disposición patrimonial realizado por error, pues el fin de protección de la norma que tipifica la estafa será proteger el patrimonio sólo sobre frente a engaños que se cometan con actos de disposición realizados por error y no por otras causas que hallan su acomodo en la esfera jurídico-privada a efectos de responsabilidad.
Por lo que concierne a la vertiente subjetiva del tipo, deberá acreditarse la presencia, junto al dolo - siempre antecedente o incontrahendo- del especial motivo de la acción, integrado por la finalidad de obtener un incremento patrimonial (la incorporación definitiva al propio patrimonio de efectos de contenido económico) a costa de la disminución del patrimonio del sujeto pasivo o de terceros, derivado del acto de disposición efectuado.
Proyectando las anteriores consideraciones al caso de autos es claro que-en la actuación de la acusada Encarnacion concurrieron la totalidad de los elementos de la figura delictiva que se viene analizando, ya que valiéndose la misma del engaño consistente en haberse hecho pasar por Dª Manuela, firmando como si de ésta se tratase en cuantos documentos le fueron presentados y exhibiendo tanto su DNI, el pasaporte en algún caso, nóminas y cuanta otra documentación le fue recabada perteneciente a la mencionada Sra.
Manuela, abrió diversas cuentas y suscribió pólizas de crédito con entidades bancarias sitas en Barcelona por un importe total de 102.415,46 euros que percibió, habiéndose producido impagos en las cuotas de amortización de los préstamos, existiendo saldos pendientes, suscribiendo igualmente diversos contratos de seguros de vida por medio de los cuales aseguraba la vida de la Sra. Manuela , seguros que si bien en unos casos fueron exigidos por los bancos que otorgaban los préstamos apareciendo ellos como beneficiarios en garantía de unos eventuales impagos de las cuotas futuras, en otros se suscribieron a instancia de la acusada estableciendo como beneficiaria en caso de fallecimiento de Manuela a Da Tania, de cuyo DNI. estaba igualmente en posesión, la cual era totalmente ajena al plan delictivo de la Sra. Encarnacion que comprendía acabar con la vida de su amiga Manuela y percibir el importe de los últimos seguros de vida reseñados, cosa que en último término no consiguió. Se materializó un desplazamiento patrimonial por las entidades bancarias como consecuencia del error que sufrieron a causa de la conducta mendaz de la acusada.
El hecho de que las entidades bancarias pudieran haber extremado la diligencia en orden a constatar que la persona que suscribía los préstamos y los seguros de vida no era realmente quien afirmaba ser, no constituirá motivo bastante para rechazar que las mismas hubieran sufrido el error que las llevó al desplazamiento patrimonial al que ha hecho alusión a consecuencia de un engaño bastante por parte de la acusada. La abogada de ésta, cuya brillante defensa (más allá de que sus planteamientos no sean compartidos por el tribunal) y su esfuerzo argumental no pueden ser sino dignos de elogio, máxime atendido el tiempo limitado de que dispuso para la preparación del juicio al haber sido designada por la Sra. Encarnacion cuando renunció en la primera fecha en que estaba señalado dicho juicio al letrado que hasta entonces venía21 designado, puso especial énfasis en que si realmente su patrocinada ejecutó los actos que se le atribuían, la simple constatación de que no era la persona que aparecía en el DNI que exhibía hubiera bastado para descubrir el engaño. Ahora bien, no puede obviarse que la Sra. Encarnacion presentó a nombre de Manuela cuanta documentación le fue recabada al efecto por los bancos, siendo de destacar que como bien expuso la testigo Dª Marí Juana, empleada de Caixa Manlleu que atendió a la acusada cuando fue a suscribir los contratos, la fisonomía de las mujeres puede cambiar mucho en función de cómo se arreglen, cómo se peinen, las transformaciones que se hagan en el pelo, etc, de ahí que dicha testigo indicara que no le dio mayor trascendencia al hecho de que en efecto constatara que la persona que acudió al banco estuviese muy cambiada en relación con la fotografía que aparecía en el pasaporte que le exhibió, no dejando de resultar significativo que en ninguna entidad bancaria se detectase que quien decía ser Manuela no era tal, lo que pasó igualmente inadvertido a algún Notario al que se acudió por motivo de la contratación. Lo relevante es que los actos que ejecutó la Sra. Encarnacion eran sin duda objetivamente idóneos para llevar a error a los bancos, pues en definitiva se identificó como Manuela exibiendo su DNI o su pasaporte originales, habiendo aportado a nombre de ésta cuanta documentación le fue recabada.
El delito de estafa se perpetró concurriendo la figura agravada del art. 250.1.6° en su redacción vigente en la fecha de los hechos (hoy apartado 5º) ya que la acusada logró que las entidades bancarias le entregaran por medio de los fraudulentos contratos de préstamo la cantidad de 102.415,46 euros. Ahora bien, como quiera que a través de cada uno de los actos defraudatorios no se obtuvo un lucro, ni se ocasionó un perjuicio, que superase el límite que venía jurisprudencialmente fijado en la época de los hechos para estimar aplicable el subtipo agravado de la especial gravedad de la estafa, concretado en aquel entonces en 36.060,73 euros, la continuidad delictiva, incuestionable desde el momento en que tales actos se materializaron en fechas diferentes, deberá ser incardinada en el apartado 2º y no en el 1º del art. 74 del C. Penal, avalando tal conclusión el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del T.S. (aplicado en múltiples sentencias, de la que es exponente por ejemplo la STS 7193/2009, de 20 de noviembre) a tenor del cual "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74 queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de la doble valoración". En consonancia con ello, el subtipo agravado será compatible con la regla penológica del art. 74.1 cuando las infracciones aisladas, o alguna de ellas, superen la frontera de la especial gravedad. Cuando cada uno de los actos no supere dicha frontera pero sí lo hagan valorados globalmente, el T.S. en Pleno de 30 de octubre de 2009 tomó el acuerdo de que la pena básica en los delitos patrimoniales no se determinará en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado, aplicándose en tales casos el apartado 2º del art. 74 y no el 1º ya que la suma de las cuantías ya se tuvo en cuenta para agravar la pena aplicando el art. 250.1.6° y no el art. 249 del C. Penal.
A la conclusión expuesta no podrá ser óbice que en los seguros de vida suscritos a instancia de la acusada se fijará en la práctica totalidad de los casos un capital de 150.000 euros en cada uno de ellos ya que el importe de ninguno de dichos seguros llegó a entregarse con motivo del fallecimiento de la persona cuya vida se aseguraba. Si se atendiera exclusivamente a ellos, la estafa no habría traspaso la barrera de la tentativa.
0 comentarios:
Publicar un comentario