viernes, 25 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO. - Competencia del orden jurisdiccional civil.
A) Esta Sala tiene declarado que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ, el conocimiento de los conflictos inter privatos [entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (STS de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2009). El hecho de que el cumplimiento de uno de los pedimentos de la demanda deba someterse a normas de Derecho administrativo no comporta necesariamente que estemos en presencia de una cuestión de la que deba conocer la Administración Pública y, por derivación, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo (artículo 9. 4 LOPJ).


B) Las acciones ejercitadas en la demanda y en la reconvención -declarativas y de condena- tienen su origen en un contrato para la explotación de una cantera, en el marco de unas relaciones complejas entre personas físicas y jurídicas de naturaleza privada, entre las que aparece un contrato de subarriendo en cuyos pactos se basa la petición de transmisión del permiso minero. En cuanto ahora interesa, el litigio ha versado sobre el cumplimiento de lo pactado. Por tanto, se han discutido cuestiones civiles en el ámbito de las relaciones y conflictos que afectan a intereses jurídicos privados, de las que corresponde conocer a los tribunales civiles, pues ellos deben determinar el alcance de las obligaciones derivadas del contrato y los sujetos que vienen obligados a su cumplimiento.
C) La circunstancia de que la transmisión de los derechos mineros, por arrendamiento, esté sometida a la obtención de autorización administrativa no implica que corresponda a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa dilucidar si la transmisión de tales derechos es un pacto existente entre las partes y exigible, como tampoco las consecuencias que conllevan su cumplimiento o las derivadas de su incumplimiento. Por ello no hay riesgo de pronunciamientos contradictorios entre lo resuelto en este proceso y lo que pueda resolver el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Arids Doman, S. L., ya que su objeto es, en lo sustancial, la impugnación de la resolución de la Dirección General de Energía y Minas de la Generalitat de Cataluña por la que se acepta el desistimiento de la hoy recurrente del procedimiento de autorización de transmisión de los derechos mineros. De manera que, de prosperar ese recurso contencioso-administrativo, quedará expedita la vía para la transmisión de los derechos mineros, con lo que podrá darse cumplimiento a la transmisión del permiso minero a que condena la sentencia impugnada y, de no prosperar, quedará abierto el camino de la ejecución de sentencia. La cuestión planteada es, en suma, una cuestión de carácter privado comprendida dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 9.2 LOPJ, y ni siquiera puede apreciarse que la cuestión civil planteada tenga como premisa una cuestión prejudicial de orden administrativo, pues no se ha planteado en el proceso la imposibilidad de cumplimento de lo pactado derivada de impedimentos de orden administrativo.

jueves, 24 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Cómputo del plazo de prescripción de la acción civil tras previo proceso penal.
La jurisprudencia declara constantemente (STS de 27 de mayo de 2009, RC n.º 2933/2003) que la determinación del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación.
Sin embargo, el hecho de que la apreciación del instituto de la prescripción presente, junto al tal aspecto fáctico, una dimensión eminentemente jurídica, ha permitido a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.
Según constante doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005, 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001 y 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000) en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC. Este precepto, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim.


Con relación a cuándo ha de considerarse firme la resolución que pone fin al previo proceso penal en supuestos en que cabe interponer recurso contra ella, afirma la mencionada doctrina que la firmeza se produce por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia, a estos efectos, de cuándo sea declarada materialmente la firmeza y cuándo sea notificada. Esta interpretación ha sido aceptada como constitucional por el TC, en sentencia de 19 de julio de 2004, pues la constatación formal de la firmeza «solo significa una mera declaración de haber precluido las posibles impugnaciones en el propio proceso, por recursos ordinarios o extraordinarios».
El criterio jurisprudencial expuesto conlleva que, recaída sentencia absolutoria en el previo procedimiento penal, y oportunamente notificada a las partes personadas, con otorgamiento del plazo legalmente estipulado para recurrirla, el día inicial del plazo de prescripción queda determinado por el agotamiento de dicho plazo sin mediar impugnación, por ser entonces cuando la sentencia absolutoria deviene firme y no puede desconocerse la desaparición del obstáculo que para el ejercicio de la acción civil suponía la previa tramitación de un preferente proceso penal por los mismos hechos.
A esta doctrina se ajusta plenamente la sentencia recurrida, que sigue el criterio de fijar el comienzo del plazo de prescripción anual en el día en que, por el transcurso del de cinco días concedido para recurrirla, ganó automáticamente firmeza la sentencia absolutoria dictada en el juicio de faltas (6 de abril de 2000).
Frente a esta decisión, ninguno de los dos argumentos esgrimidos por la parte recurrente para su impugnación cuenta con el necesario respaldo legal o jurisprudencial.
La alegación de que la prescripción no puede comenzar sino después de dictarse una resolución declarando formalmente la firmeza, ya ha sido desestimada.
El segundo argumento, que cuestiona la validez de la notificación efectuada al denunciante, hoy recurrente, por haberse hecho a través de su abogado, y carecer éste de la condición de legal representante procesal de aquel que le atribuye la Audiencia Provincial, plantea una cuestión que no puede ser examinada en este recurso de casación, pues lo relativo a la incorrección o irregularidad en que puede haberse incurrido por el Juzgado de Instrucción al notificar la sentencia absolutoria pertenece al ámbito procesal y resulta ajena a la infracción del artículo 1969 CC y para la aplicación de este resulta decisivo que la Audiencia Provincial alcanzó la convicción de que se notificó a quien se tiene por representante del denunciante, entendiendo que a través del abogado pudo el perjudicado conocer que la vía penal, hasta entonces óbice para ventilar la acción civil, había concluido.

miércoles, 23 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
DÉCIMO. El motivo cuarto denuncia la vulneración de los arts 1108 y 1100 CC al no reconocer que se condene a los intereses moratorios del Art. 1108 CC, porque al tratarse de una cantidad no líquida, entiende el recurrente que debe atenuarse el principio in illiquidis non fit mora. Se refiere en realidad a la cantidad sobre la que deben calcularse los intereses, ya que la sentencia recurrida excluye lo ya pagado por la aseguradora y condena al pago de los intereses sobre el resto.
El motivo se desestima.
La sentencia de 22 febrero 2010 recuerda la doctrina que se ha seguido en esta Sala: "En materia de intereses moratorios, esta Sala, especialmente a partir del Acuerdo de Pleno de 20 de diciembre de 2.005, ha consolidado una nueva orientación en el sentido de mitigar el automatismo de la regla encarnada en el brocardo "in illiquidis non fit mora" sustituyéndola, con carácter general, por la del canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia o no de condenar al pago de los intereses y la concreción del "dies a quo" del devengo. Se toman como pautas para ponderar la racionalidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias propias del caso (SS., entre otras, 4 de junio de 2.006; 9 de febrero, 14 de junio, 2 de julio, 8 y 16 de noviembre de 2.007; 25 de marzo, 19 de mayo, 22 y 24 de julio, 11 de septiembre, 15 de octubre y 3 de noviembre de 2.008; 10 y 25 de marzo, 6 de abril, 28 de mayo y 6 de julio de 2.009). Se atiende, fundamentalmente, dicen las SS. de 20 de febrero y 24 de julio de 2.008, y 25 de marzo y 16 de octubre de 2.009, a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía".
En el presente procedimiento, se ha aplicado correctamente la regla que se denuncia infringida, de modo que las circunstancias de la presente reclamación implican la corrección de la decisión relativa a la imposición de los intereses en relación con la cantidad que supere la indemnización de 601.012,10# pagada por la aseguradora.

martes, 22 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).
SEGUNDO.- (...) B) Y otro tanto acontece con la inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas (motivos Sexto y Quinto, este último planteado por la vía de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) y la de la cualificación de la atenuante de drogadicción (motivo Tercero) pues, al margen de la carencia de base fáctica en la narración de hechos probados de la recurrida para la aplicación de tales circunstancias de atenuación, lo cierto es que los informes obrantes en las actuaciones no alcanzan más que para la consideración de una grave adicción por parte del recurrente, que se convierte en móvil de su conducta delictiva, con lo que se cumplen los requisitos de la simple atenuante, que ya hemos dicho con reiteración que ofrece un mero carácter motivacional o funcional, sin que se cuente con datos que permitan afirmar, más allá de ese carácter, la existencia de una grave afectación de las facultades psíquicas de quien recurre, única posibilidad para, a través de la correspondiente eximente incompleta de carácter psíquico, obtener el efecto pretendido de la exasperada reducción de la pena impuesta.

Mientras que, por lo que se refiere a la atenuante analógica por dilaciones indebidas, es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).
Los Hechos, en este supuesto, ocurren en Junio de 2008 y la Sentencia que los enjuicia en la instancia es de fecha 26 de Abril de 2010, es decir, algo menos de dos años.
Pero esa duración de las actuaciones, que pudiera, en efecto, parecer algo dilatada en el tiempo, tampoco merece ser calificada realmente de excesiva, máxime si se recuerda la incidencia producida con la previa remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, antes de acabar en la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, o el tiempo transcurrido, cinco meses, entre la notificación del Auto de apertura del Juicio oral y la designación de Letrado defensor por el acusado.
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO. Aunque no sea seguir el orden de los motivos del recurso, debe empezarse por estudiar el segundo de los formulados como infracción procesal, por ser determinante para la estimación o no del propio recurso.
El motivo segundo alega la infracción de lo dispuesto en el art. 219 LEC relativo a las sentencias con reserva de liquidación. Se refiere a los gastos del proyecto de derribo de la estructura, del estudio de seguridad y salud para la ejecución de dicho trabajo, los honorarios de la dirección técnica y los impuestos y tasas a abonar al ayuntamiento siempre en relación a esta parte del daño. La parte recurrente entiende que lo que prohíbe el art. 219 LEC es la condena con reserva de liquidación, de modo que el incidente de ejecución de sentencia pueda ser utilizado para la determinación de la existencia de daños o para resolver una petición genérica. Pero lo que se ha pretendido es que se le indemnicen unos daños inherentes a la demolición de la estructura del edificio por no reunir la resistencia adecuada, que son ciertos e indubitados y la solución reparadora está admitida por la propia sentencia. La recurrente tiene derecho a obtener la reparación de estos daños, que están acreditados, así como fijadas las bases para su determinación.
El motivo se estima. (...)


2º Las dos sentencias deciden en relación a dichos gastos lo que se transcribe: a) la de 1ª Instancia, dice que "no se ha practicado prueba tendente a demostrar su realidad y cuantificación" y que aunque son perjuicios que deben reputarse en todo caso ciertos por su naturaleza, "nos encontraríamos con el problema de su cuantificación, pues no ha existido intento alguno en este sentido y la pretensión de que en ejecución de sentencia se abone su importe (tras la presentación de la correspondiente factura) puesta de manifiesto en sede de conclusiones [...] no es factible dados los términos del Art. 219 LEC" (FJ8).
b) La sentencia de la AP dice que esta petición "no tiene encaje en el Art. 219 LEC ", porque antes había afirmado que "no se discute que la demolición de lo construido comportará unos gastos. Ni tampoco que los mismos sea, en definitiva, consecuencia del defectuoso cálculo estructural cuya responsabilidad se achaca a los arquitectos demandados, por lo que responde al concepto de perjuicio económico derivado de la culpa civil imputada. Pero entendemos que la condena al pago exige la previa acreditación de la cuantía, so pena de pronunciar una condena al pago de cantidad indeterminada de dinero, con ejecución supeditada, no ya a la liquidación con arreglo a unas bases que reduzcan la misma a una simple operación aritmética, lo que sí es compatible con el art. 219 LEC, sino condicionada a un hecho futuro, que podrá tener lugar, pero acerca del cual ni siquiera existe una total seguridad".(FJ 9).
A la vista de lo anterior, la presente sentencia debe plantearse dos cuestiones: La primera, referida a la existencia o no de "bases", de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 219.1 LECiv; la segunda, relativa a si verdaderamente existieron las bases pretendidas.
TERCERO. El art. 219.1 LECiv prohíbe las sentencias meramente declarativas cuando lo que se reclame sea una cantidad de dinero y establece que no puede solicitarse la determinación del importe en ejecución de sentencia, aunque sí permite la fijación clara de "las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética". La sentencia de 18 diciembre 2009 explica las razones de esta regulación y dice que "El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. [...]. El artículo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma "ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración" (STS 18 de mayo de 2009)". Por ello, la sentencia de 15 julio 2009 dice que "[...] dejar la determinación de la exacta cantidad a la ejecución de la sentencia no supone una infracción que comporte la declaración de nulidad de la sentencia, porque se ajusta a lo establecido en el artículo 219.2 in fine LECiv (en un sentido parecido, STS 818/2008, de 3 octubre)", en un caso en que se discutía la cuantía de unas determinadas rentas.
El art. 219.1 LECiv se refiere a aquellos conceptos que permiten determinar inmediatamente una cantidad debida, sin necesidad de recurrir a posteriores operaciones periciales u otras semejantes. La ley exige, pues, que se extreme la precisión a la hora de determinar las bases, de manera que aun cuando alguno de los parámetros de la liquidación no se conozca con exactitud a la hora de dictar sentencia, una vez sea concretado pueda determinarse con facilidad el importe exacto y más en aquellos casos en que se trate de una condena de indemnización por daños y perjuicios y éstos hayan quedado acreditados durante el procedimiento, como ocurre en el presente litigio.
CUARTO. Teniendo en cuenta lo anterior, debe examinarse a continuación si la demanda contenía criterios suficientemente especificados y objetivados como para entender que se habían concretado las bases a que se refiere el art. 219.1 LEC A tal efecto hay que concluir que están redactados en el sentido especificado en el Fundamento anterior los puntos de la demanda, que se han reproducido en el Fundamento segundo. Estos conceptos integran el daño sufrido, y son fácilmente cuantificables por diversos medios, como ocurre, por ejemplo, con la presentación de las respectivas facturas.
(...)
FALLAMOS (...) 3º Se revoca en parte la sentencia recurrida y de conformidad con los anteriores fundamentos de derecho se condena a los demandados y aquí recurridos D. Jose Ignacio, D. Luis Miguel y OOO CASTELLÓN, S.L., al pago de las cantidades que se establecen a continuación, que completan lo acordado en la sentencia recurrida: a) El coste económico a que asciendan los trabajos de demolición de la obra realizada en el solar de SSS, S.A. en Villarreal, incluyendo mano de obra y materiales, respetando la cimentación por ser una partida de obra útil, y el coste económico, con aportación de mano de obra y materiales también, a que ascienda la reconstrucción del edificio para dejarlo en el mismo estado constructivo en el que se encontraba al instante en que se paralizó la ejecución de la obra, pero en condiciones de resistencia y estabilidad, y de conformidad con su diseño originario.
b) La cantidad económica en la que se incremente el coste por la ejecución, con inclusión de mano de obra y materiales, del resto del edificio una vez reconstruida su estructura, en relación con el precio convenido entre SSS, S.A. y LUIS BBB, S.A. en el contrato de ejecución de obra de 5 de agosto de 1999.
c) El importe económico que SSS, S.A. ha satisfecho a OOO CASTELLÓN, S.L. por los servicios profesionales prestados por el Aparejador D. Florentino, consistentes en la elaboración del Estudio de Seguridad y Salud y en la dirección de la obra.
d) El coste económico a que asciendan los honorarios profesionales de los técnicos por la elaboración del proyecto de ejecución de demolición de la estructura del edificio, y por la elaboración del estudio de seguridad y salud laboral por la ejecución de dichos trabajos así como por la dirección técnica en la ejecución material de la demolición, y por la revisión y aprobación del plan de seguridad y salud, y por cualquier otro que sea exigible legalmente en su momento.
e) El importe a que ascienda la tasa y cualquier otro gasto a abonar al Excmo. Ayuntamiento de Villarreal, u Organismo competente, por la tramitación y concesión de la licencia para el derribo de la construcción, o cualquier otra que se exija legalmente.
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
SEXTO. 1. En el único motivo que interpone el Ministerio Público, por el cauce del art. 849.1º de la LECr., denuncia la inaplicación indebida del art. 139.1º del C. Penal. Considera que concurre la agravante de alevosía que cualifica el homicidio y que por lo tanto debió apreciarse el delito de asesinato en lugar del de homicidio.
Para dirimir el motivo habrá que examinar en primer lugar si concurre la circunstancia de alevosía en el homicidio, y en caso de que así fuera se entraría a dilucidar su compatibilidad con el delito de asesinato.
En la sentencia recurrida se admite la concurrencia de la alevosía pero se niega la posibilidad de apreciarla en un delito de homicidio con dolo eventual.
2. El art. 22.1 del Código penal dispone que la alevosía concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades (SSTS 907/2008, de 18-12; 25/2009, de 22-1; 37/2009, de 22-1; 172/2009, de 24-2; y 371/2009, de 18-3)".
En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente En el caso concreto es claro que concurre la alevosía en la conducta de los acusados, cuando menos en la modalidad de sorpresiva. Así lo admite la propia sentencia impugnada cuando afirma que el menor de edad llevaba el bate de béisbol escondido entre sus ropas, de modo que la víctima no podía prever un ataque con un instrumento de esa naturaleza ni adoptar con antelación medidas defensivas.
Se está, por tanto, ante un supuesto de alevosía repentina o sorpresiva. Pero tampoco pueden desconocerse ciertos matices de alevosía proditoria, pues los acusados y los menores esperaban a Marcelino a la salida del bar, actuando todos ellos de forma conjunta y coordinada sin darle prácticamente posibilidad de reacción. Y ya en lo que se refiere a la agresión perpetrada simultáneamente en la segunda fase de los hechos, es decir, cuando el denunciante se hallaba inconsciente en el suelo, momento en que fue objeto de patadas y otros golpes, debe entenderse que se hallaba en una situación de desvalimiento en la que no tenía la posibilidad de defenderse.
No cabe duda, pues, de que los acusados planificaron la acción agresora de una forma que aseguraba su ejecución al eliminar la posible reacción de la víctima, con lo cual se evitaban los posibles riesgos de una reacción en contra de los agresores. Se está, por tanto, ante un supuesto prototípico de alevosía.
4. En cuanto a la posibilidad de apreciar la alevosía en un homicidio con dolo eventual, este Tribunal ha afirmado en las sentencias 138/2010, de 10 de marzo, y 460/2010, de 14 de mayo, que "hace bastante tiempo se sustentaban dos tesis contrapuestas en esta Sala, pero no es menos cierto el hecho inconcuso de que en los últimos años se ha ido imponiendo de forma rotunda la aceptación de esa dualidad conceptual (asesinato y dolo eventual), como lo atestigua la corriente jurisprudencial más moderna (SSTS 2615/1993, de 20 de diciembre; 975/1996, de 21 de enero de 1997; 1006/1999, de 21 de junio; 1011/2001, de 4 de junio; 1010/2002, de 3 de junio; 1804/2002, de 31 de octubre; 71/2003, de 20 de enero; 1166/2003, de 26 de septiembre; 119/2004, de 2 de febrero; 239/2004, de 18 de febrero; 415/2004, de 25 de marzo; 653/2004, de 24 de mayo; 1229/2005, de 19 de octubre; 21/2007, de 19 de enero; 466/2007, de 24 de mayo; 803/2007, de 27 de septiembre; 743/2008, de 14 de octubre y 678/2008, de 30 de octubre), y es precisamente con apoyo en la distinción entre el dolo referido a los medios comisivos tendentes a asegurar la ejecución del hecho proyectado, sin riesgo para el ejecutor proviniente de la víctima (dolo directo), y el dolo referido al propósito de causar una muerte, bien directamente, de modo indirecto (dolo de consecuencias necesarias) o a través de dolo eventual".
Se desvirtúa así la tesis que se expone en la sentencia recurrida, en la que se rechaza la compatibilidad entre el dolo eventual y el delito de asesinato con el argumento que el elemento subjetivo de la alevosía no puede darse cuando se agrede con dolo eventual.
En contra de lo que se dice en la resolución impugnada, y tal como se sostiene por la jurisprudencia más reciente, puede actuarse con dolo directo a la hora de elegir o seleccionar los medios de ejecución de la agresión y al mismo tiempo actuar con dolo eventual con respecto a la muerte de la víctima. Pues el asegurar la acción agresora no comporta necesariamente que se asegure con el fin específico o la intención directa de matar, sino que se puede actuar sólo con el fin de causar un peligro concreto de muerte, asumiendo el probable resultado. De modo que la selección del medio y de la forma de ejecución puede ser muy intencionada y planificada, y, en cambio, el fin que conlleva ese medio puede quedar más difuminado o abierto para el sujeto agresor, por no tener un especial interés o una directa intención de asegurar el resultado concreto de muerte. Lo cual no quiere decir que no lo asuma o acepte dado el riesgo elevado que genera con su acción (dolo eventual).
Y ello es lo que sucedió en el presente caso, toda vez que los acusados planificaron una acción agresora mediante la que eliminaban la reacción defensiva de la víctima y aseguraban al mismo tiempo la agresión sin riesgo para sus personas. Sin que los medios utilizados conllevaran de forma necesaria la muerte del agredido, aunque sí un peligro concreto y elevado de que ello pudiera acabar sucediendo.
Por todo lo cual, los hechos sí deben ser calificados como alevosos y subsumibles en el delito de asesinato previsto en el art. 139.1º del C. Penal.

lunes, 21 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
PRIMERO. (...) 4. Una vez ratificado el " factum " de la sentencia de instancia, no cabe duda de que, en contra de lo que alega el recurrente, éste ha de ser considerado como coautor de la tentativa de homicidio en la persona del denunciante.
En efecto, la coautoría por condominio funcional del hecho requiere, en primer lugar, según un asentado criterio doctrinal, un mutuo acuerdo encauzado a la realización conjunta del hecho delictivo, ya sea en un momento previo a la ejecución o durante el curso de ésta (elemento subjetivo). A este requisito ha de sumarse otro imprescindible de carácter objetivo: la aportación de una parte esencial en la realización del plan durante la fase ejecutiva, sin que sea preciso que los actos realizados aparezcan descritos formalmente en el tipo penal.

En cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la coautoría por condominio funcional del hecho puede sintetizarse, a tenor de las resoluciones dictadas (529/2005, de 27-4; 1049/2005, de 20-9; 1315/2005, de 10-11; 371/2006, de 27-III; 497/2006, de 3-V; 1032/2006, de 25-10; 434/2007, de 16-5; 258/2007, de 19-7; 120/2008, de 27-2; 16/2009, de 27-1; 989/2009, de 29-9; 1028/2009, de 14-10; 338/2010, de 16-4; 383/2010, de 5-5; y 708/2010, de 14-7), en los siguientes apartados:
1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.
3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.
4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando éste ya esté consumado.
5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.
6) La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen.
Pues bien, al descender al caso concreto que nos ocupa se aprecia que el acusado no sólo decidió ejecutar el hecho conjuntamente con el otro recurrente y los menores (elemento subjetivo de la coautoría), sino que además intervino de forma activa en la fase de ejecución del mismo (elemento objetivo). De una parte, apoyando con su presencia la agresión ejecutada por el menor con el bate de béisbol sobre la cabeza de la víctima, de modo que el agresor sabía que contaba con la ayuda y la colaboración relevante del recurrente en el caso de que no acertara en sus primeros golpes con el contundente instrumento que empleaba. Y, de otro lado, interviniendo activamente en una segunda fase de la agresión cuando la víctima cayó inconsciente en el suelo debido a la acción del menor, instante en que el acusado, que se mantenía a la expectativa, propinó patadas al sujeto que se hallaba inerte sobre el pavimento.
Por consiguiente, aun siendo cierto que los golpes más determinantes los propinó el menor que inició la agresión con el bate de béisbol, la existencia de un plan conjunto previo en el que intervino el recurrente, su control y supervisión de la acción cuando el menor agredía con el bate a la víctima, y su intervención en la segunda secuencia de los hechos constatan su coautoría. De modo que aunque no propinara los golpes que, al parecer, conllevaron mayor riesgo para la vida del denunciante, sí han de serle también atribuidos al procesado, de acuerdo con el principio de imputación recíproca, que lo hace responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan con arreglo a la distribución de funciones.
Resulta, pues, patente que el acusado es coautor de la tentativa de homicidio.
5. También, según ya se ha anticipado, cuestiona el impugnante que el acusado haya actuado con dolo homicida. La defensa sostiene que al no haber agredido con el bate de béisbol a la víctima no cabe inferir que hubiera buscado su muerte ni tampoco que la hubiera asumido. E incide que en ni siquiera actuó con dolo eventual, por lo que solo cabría hablar, a lo sumo, de culpa consciente.
Sobre el tema del dolo y sus modalidades se argumenta en las sentencias de esta Sala 172/2008, de 30 de abril, y 716/2009, de 2 de julio, que " el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado".
"Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" (STS de 1 de diciembre de 2004, entre otras muchas).
"...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca".
Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.
Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero, "ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta".
"Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de asentimiento, asunción, conformidad y aceptación, en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo".
"Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de ésta en la práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo.
Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado" (STS 69/2010, de 30-I). Y es que, en principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta genera un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables.
Aplicando los criterios precedentes al caso concreto, deviene claro que la alegación de la defensa carece de fundamento en el presente supuesto, ya que el acusado convino con el menor Robert y con los otros implicados participar en la agresión que con el bate de béisbol iba a iniciar aquél. De modo que era una de las personas que estaba a la expectativa para cubrir la acción de Robert y auxiliarle si fuera preciso para culminarla. El recurrente le esperó junto al bar con los otros sujetos y, después de que el referido menor le propinara cuando menos dos golpes en la cabeza con el bate de beisbol a la víctima, se acercó con los otros y le propinó patadas y otros golpes cuando la víctima se hallaba inerte en el suelo.
Por tanto, la tesis de la parte recurrente no puede compartirse. En efecto, sobre esta cuestión del ánimo homicida la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto (SSTS. 57/2004 de 22-1; 10/2005, de 10-1; 140/2005, de 3-2; 106/2005, de 4-2; 755/2008, de 26-11; y 140/2010, de 23-2).
Las características, peso y dimensiones de un bate de béisbol y la acción agresiva con él sobre la cabeza de la víctima, propinándole fuertes golpes, obligan a inferir con una base muy razonable y sólida que el menor y las personas que lo apoyaban actuaron con el ánimo requerido por el tipo delictivo. Pues es de conocimiento común, aplicando las máximas de la experiencia, que la acción de golpear fuertemente sobre la cabeza de una persona con un bate de béisbol pone en grave peligro su vida (elemento intelectivo del dolo); de lo cual sólo cabe colegir que en el momento de la agresión el acusado estaba, cuando menos, aceptando o asumiendo la probabilidad de causarle la muerte (elemento volitivo del dolo).
Y si bien es cierto que el ahora recurrente no fue quien propinó personalmente los golpes con el bate de béisbol, sí que fue una de las personas que planificó la acción con el menor de edad y lo apoyó después en el lugar de los hechos. Y ello hasta el punto de que, después de presenciar cómo Robert golpeaba a la víctima con el referido instrumento, y aprovechándose de que ya se hallaba inerte en el suelo, le propinó junto con los otros patadas y otros golpes, completando así la agresión que habían planificado.
Como dato corroborador de lo expuesto es suficiente con comprobar la gravedad y variedad de las lesiones causadas: hematoma subdural en tentorio y subgaleal temporal derecho, hematoma epidural izquierdo, múltiples focos contusivos temporales bilaterales, parietal y frontal izquierdo, fractura transversa de peñasco derecho con neumoencefalo izquierdo como signo indicativo de fractura de peñasco, fractura multifragmentaria de la escama del temporal, fracturas faciales múltiples de huesos propios y del tabique nasal, fractura del arco zigomático derecho, ocupación de celdillas etmoidales y seno esfenoidal, herida corto-contusa en región fronto parietal derecha y herida occipital.
El propinar una paliza de esta naturaleza y entidad, valiéndose además de un instrumento contundente, conlleva, obviamente, un peligro concreto para la vida de la víctima que es conocido por los agresores, quienes con su intervención están asumiendo un más que posible fallecimiento del agredido, maxime si se pondera que tres de las lesiones fueron consideradas mortales.
Esta Sala ha apreciado el dolo homicida en supuestos similares. En concreto, en un supuesto afín al presente por tratarse de una agresión valiéndose también de un palo de béisbol, estimó que existía dolo homicida la sentencia 690/2009, de 25 de junio.
El motivo primero, a tenor de lo que antecede, se desestima.
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis del motivo único del recurso de casación, es preciso exponer unas consideraciones que señalan la doctrina jurisprudencial en orden a la concreta cuestión que se plantea ante esta Sala. Esta es si el legado de la vivienda hecha en el testamento de 1993 a favor del causante de las demandantes sigue válido, pese a que el posterior no sólo no lo incluye, sino que revoca expresamente el anterior.
Ante todo, podría rechazarse el motivo, recordando la reiterada jurisprudencia que mantiene que la función interpretativa corresponde a los Tribunales de instancia: así, lo dicen, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2003, 18 de julio de 2005, 20 de diciembre de 2005, 29 de septiembre de 2006, 20 de noviembre de 2007, 14 de octubre de 2009.


Sin embargo, estas mismas sentencias y esta Sala, ya desde la antigua de 8 de julio de 1940 ha advertido que cuando la equivocación del juzgador de instancia en orden a la interpretación de testamento nace esencialmente de la errónea inteligencia de los preceptos del Código civil, puede ser combatida en casación, al mantener en el recurso que ha sido ilógica, contraria a la voluntad del testador o a la ley (dicción de la sentencia 21 de enero de 2003). Por ello, en el presente recurso, procede entrar en los diferentes problemas que se plantean respecto a la interpretación del testamento de 1995 del causante de la sucesión.
Lo primero que es preciso advertir es que la interpretación del testamento busca el sentido y alcance de la voluntad real del testador reflejada en el mismo, al tiempo de ser otorgado: es decir, pretende la reconstrucción de la voluntad del testador, como dice la sentencia de 31 de mayo de 2010. Debiendo el intérprete aplicar la normativa de la interpretación tanto más cuanto necesita determinar el contenido de una voluntad dudosa. La referencia a la voluntad real debe entenderse que en la interpretación debe prevalecer el criterio subjetivista, es decir, el sentido que le dio el testador, como dice la sentencia de 29 de diciembre de 1997 y y habían dicho las de 6 de abril de 1992 y 31 de diciembre de 1992. Asimismo, la voluntad del testador es la que quiso expresar al tiempo de otorgar el testamento: así lo dicen claramente las sentencias de 23 de enero de 2001 y 19 de diciembre de 2006. Cuya voluntad real se descubre no sólo analizando el texto del testamento, sino también, con las debidas precauciones, como dice la sentencia de 6 de abril de 1992, circunstancias exteriores al testamento, la llamada prueba extrínseca, admitida jurisprudencialmente: sentencia de 24 de mayo de 2002.
El artículo 675 del Código civil resalta como extremos: la búsqueda de la voluntad real del testador ("... intención del testador") y la prevalencia de la interpretación literal ("... sentido literal...) y en la cláusula dudosa, si la hay, la intención reflejada en el testamento ("...según el tenor del mismo testamento"). La doctrina ha resaltado que los actos de última voluntad deben ser interpretados desde el punto de vista del testador, es el ángulo visual de la interpretación del testamento, negocio jurídico unilateral.
TERCERO.- El recurso de casación, como se ha apuntado, tiene un motivo único formulado al amparo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento en el que se denuncia la infracción del artículo 675 del Código civil y se mantiene, como también se ha apuntado, que la verdadera voluntad del testador fue la de mantener la disposición, como legado, de la vivienda de autos a favor del padre y causante de las demandantes y recurrentes (no se vuelve a insistir en la validez de la donación, que se había defendido en la instancia) que constaba en el testamento de 1993, no se mencionaba en el de 1995 y en éste había una cláusula expresa de revocación de aquél.
El motivo no puede prosperar y se desestima.
Primero, porque la cláusula revocatoria es tan clara que no admite duda alguna. No puede entenderse que presenta la más mínima oscuridad. Atendiendo a la interpretación literal que propugna como prevalente el artículo 675, no hay forma de evitar la revocación que tan claramente impone el testador. Reconstruyendo la voluntad del mismo y atendiendo al "ángulo visual" mencionado, no cabe otra interpretación que fue la voluntad real del testador el revocar aquel testamento de 1993 que contenía el legado, que no fue recogido en el posterior en el que lo revocó expresamente.
Segundo, porque la prueba extrínseca que desarrolla a lo largo del motivo de casación no destruye la interpretación literal mencionada. Ciertamente parece -sólo parece, no más- que el testador "quiso donar" pero no donó la vivienda y "quiso legar" pero no la legó en el último testamento válido. Es cierto que la doctrina de los autores que cita en el recurso es que hay que ir más allá de la interpretación literal, pero ello no puede aplicarse cuando de ésta se desprende la voluntad del testador, en el sentido subjetivista y la intención del mismo, sin que se dé, en modo alguno, el "caso de duda" a que se refiere el artículo 675. Es más: si hubiera duda -que no la hay- la intención del testador "según el tenor del mismo testamento" no fue el legar la vivienda a su sobrino, padre y causante de la recurrentes, sino todo lo contrario, ya que en el testamento válido, el de 1995, no establecía el legado y revocaba expresamente el de 1993 que sí lo establecía.
Tercero, porque la revocabilidad del testamento es inherente a su concepto, ya que recoge la última voluntad del testador, sólo la última y ésta es variable hasta el momento mismo de la muerte, lo que ya se proclamaba en el Derecho romano: ambulatoria est voluntas defuncti usque ad vitae supremum exitum y se reconoce en el Código civil artículos 737 y siguientes. Y en el presente caso, la voluntad del testador, la última recogida en el testamento de 1995 fue la de no ordenar el legado. Ello, por dos razones. La primera es clarísima: la revocación expresa, que no admite duda, del testamento que disponía el legado. La segunda: aunque no mediara la cláusula expresa de revocación, el segundo testamento era incompatible con el primero, al que revocaba conforme al artículo 739 del Código civil ya que cambiaba la institución de heredero y no disponía el legado, por lo cual no podía aplicarse la doctrina de la compatibilidad de dos testamentos cuando el segundo es meramente accesorio del primero y aparece la voluntad del testador de conservar la eficacia del testamento anterior: así se ha declarado por esta Sala en sentencias de 1 de febrero de 1988, 7 de mayo de 1990 y 14 de mayo de 1996.
En definitiva, en el presente caso no cabe otra interpretación, atendiendo a la voluntad real del testador al tiempo de otorgar testamento y según el tenor del mismo, que la de no disponer del legado de la vivienda a favor del sobrino del testador, padre y causante de las demandantes y recurrentes.
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2010 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).
SEXTO.- El tercer motivo se formaliza por infracción del art. 24.1 y 24.2 de la C.E., "al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente relativa a la vulneración a las normas procesales en cuanto a la falta de grabación o soporte audiovisual de las sesiones del Juicio Oral, de la falta de identificación de la denunciante, y de la vulneración de lo dispuesto en el art. en cuanto a la publicidad de los procedimientos procesales" (sic).
El motivo encuentra amplia, minuciosa y muy fundamentada respuesta impugnativa en las acertadas alegaciones del Ministerio Fiscal que, por sí solas, sustentan la desestimación de la variopinta censura casacional.
En efecto, por lo que se refiere a la ausencia de grabación de las sesiones del juicio oral, como el mismo recurrente reconoce al transcribir los preceptos procesales que regulan la redacción del acta, no se exige en la Ley Procesal Penal la grabación de las sesiones del plenario, aunque se admita su uso como complemento o sustituto del acta, siempre bajo la fe pública del Secretario Judicial.

En el caso que nos ocupa, el examen de las actuaciones que autoriza el art. 899 de la L.E.Cr., permite comprobar la falaz afirmación del recurrente. En efecto, el acta obrante a los folios 210 a 220 y 238 a 241 del Rollo de Sala, recoge con enorme amplitud el contenido esencial de las pruebas practicadas, hasta el punto de que el recurrente censura su queja en un aspecto accesorio, la actitud emocional de la víctima durante su declaración, que no forma parte del contenido esencial del acta. Por otra parte, si bien es cierto que el recurrente solicitó copia de las grabaciones de las dos primeras sesiones del juicio oral, no es menos cierto que la Sala, en resolución de 14 de enero de 2010, obrante al folio 225 del Rollo de Sala, notificó a la parte que en la actualidad no se encontraba operativo el sistema de grabación de las sesiones del juicio oral, sin que el recurrente objetara nada al respecto en la tercera sesión del juicio oral, en la que se practicó la prueba testifical de la víctima (vid. f. 238 y ss. del Rollo de Sala).
Por último, la doctrina jurisprudencial ha precisado que no es necesaria la grabación de las vistas, ni se requiere su visualización por el Tribunal de Casación. Así, la STS 616/2007, de 15 de junio, señala: "En cuanto a la inexistencia de grabaciones del juicio oral y la negativa a su suspensión estimamos que no afectan a la validez de las pruebas indiciarias que constituyen la base de la condena que ahora se recurre.
La reproducción gráfica de las sesiones del juicio oral no supone un requisito que afecte a formalidades esenciales del juicio que lleven aparejada la nulidad de actuaciones. En primer lugar bastaría con recordar que un juicio no grabado cuya resolución no fuese recurrida, no afectaría para nada a la validez de su celebración a la regularidad de los trámites procesales.
Con carácter general el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que debe considerarse como precursora y complementaria, establece que se pueden documentar las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido. Se hace un especial hincapié en las sesiones de las vistas orales pero se advierte que, en todo caso, quedan bajo la fe del Secretario Judicial a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos de grabación, lo que implica la posibilidad de la simple grabación oral.
Mas adelante, en el artículo 187 del mismo texto legal, se dispone que las vistas se recogerán en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y el sonido y si no fuera posible solo el sonido.
Ahora bien, ello no es obstáculo para unir a las actuaciones, la transcripción literal escrita de lo que se hubiera grabado en los aparatos de sonido.
Conviene recordar que si los medios de registro no se pudieran utilizar por cualquier causa, incluyendo además de su inexistencia su defectuosa técnica o deficiencias notables, la vista se documentará por medio del acta realizada por el Secretario Judicial.
No por ello se descarta la absoluta supremacía de la fe pública judicial que corresponde al Secretario Judicial así como la de expedir copias, certificados y testimonios de las actuaciones (artículos 145 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Todo ello sin perjuicio de incorporar a los trámites de la oficina judicial las nuevas tecnologías de la comunicación en cuanto a escritos y notificaciones (art 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La grabación íntegra de las vistas no significa que necesariamente deben ser visualizadas y oídas por el Tribunal al que se recurre. Su visualización y escucha supone, en principio, para los recursos extraordinarios como el de casación una innecesaria actividad que dilata injustificadamente el tiempo hábil para dictar resoluciones. Incumbe a las partes indicar, como se hace en la actualidad, cuáles son aquellos pasajes probatorios que tienen interés para la defensa de sus posiciones sin que se pueda hacer una remisión genérica a todo el contenido de la grabación. Es obvio que siempre contienen aspectos que nada tienen que ver con los motivos esgrimidos. Esto sucede cuando lo que se discute es simplemente la calificación jurídica de los hechos, es decir, el error de derecho en la aplicación de las normas penales sustantivas.
Las referencias que se hacen en la Ley de Enjuiciamiento Civil se extienden, con carácter general, a todas clase de jurisdicciones en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que contempla, como potestativa, la utilización de medios técnicos de grabación o reproducción pero recuerda contundentemente que los Secretarios Judiciales conservan la exclusividad y plenitud del ejercicio de la fe pública. En los casos de utilizar las nuevas tecnologías solo ellos podrán garantizar la autenticidad e integridad de la reproducción o de lo grabado".
En cuanto a las restantes objeciones del recurrente tampoco pueden prosperar.
La falta de identificación de la víctima con DNI o pasaporte no es necesaria, ni imprescindible para acreditar su identidad, y en la presente causa el recurrente nada manifestó en la instancia sobre esta cuestión, especialmente cuando declaró en el plenario la denunciante.
Por lo que se refiere a la publicación en la prensa local del contenido de las sesiones del juicio oral, amén de no estar acreditada por prueba objetiva alguna, no afectaría en modo alguno a la valoración de las declaraciones de la víctima prestadas con posterioridad, no supone infracción alguna de las normas procesales que exigen la incomunicación de los testigos al tratarse de sesiones del juicio oral celebrado en fechas diferentes, y el recurrente nada adujo en la instancia sobre quebranto de las normas de incomunicación de testigos.
El defensor firmó el Acta del J.O. de conformidad.
Auto del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2011 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
PRIMERO.- En las impugnaciones de honorarios de letrados por excesivos, debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (Autos de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.
SEGUNDO.- Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, el escrito de impugnación del recurso, y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, procede estimar la impugnación de la tasación de costas formulada y declarar excesivos los honorarios de la minuta controvertida reduciéndolos -habida cuenta la sujeción de esta Sala al principio dispositivo- hasta la suma de 9.462,14 euros más el IVA correspondiente.

domingo, 20 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 (D. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ).
Primero. (...) Lo cuestionado de este modo es la afirmación de la sentencia de que Calixto asestó una puñalada a Pedro con ánimo de matarle, y, como documentos, se señalan los informes del forense de los folios 76 y 191 ss., el informe de urgencia del detenido (folio 33) parte de asistencia al detenido (folio 76) y todos los folios del sumario con las diversas testificales. (...)
Pues bien, en vista del enunciado del motivo y de lo que acaba de exponerse, es diáfano que tal como aparece planteado carece de toda viabilidad. (...)
Se objeta, (...) , que ni las relaciones del recurrente con el agresor, ni el comportamiento del primero, ni la naturaleza del arma ni la forma misma en que se causó la lesión abonarían la conclusión de la sala de instancia. Lo primero, porque nada de las relaciones previas entre los dos implicados indica que aquél pudiera concebir ningún ánimo lesivo frente al luego lesionado; como tampoco su actitud a partir del incidente, pues se subió al coche con él y trató de taponarle la herida, además, los testigos habrían manifestado que todo se produjo en el marco de una trifulca; el arma tendría tres o cuatro dedos y los médicos han hablado de 3 o 4 centímetros; además, se trató de una sola puñalada y si hubo vísceras afectadas fue porque se hallaban próximas al lugar de la entrada; y, en fin, Calixto estaría bebido.

A este respecto es necesario recordar que, como es obvio, y resulta de la misma jurisprudencia que cita la sala y de la que se hace eco el propio recurrente, la existencia de un ánimo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, sólo puede obtenerse por inducción, a partir de aquéllos, tratados conforme a máximas de experiencia. Pues bien, es información que forma parte del saber más elemental, que la aplicación violenta de un arma blanca como la usada, es decir, de 4 o 5 centímetros, cortante y puntiaguda, a una zona como el abdomen, en la que están alojadas vísceras sumamente sensibles, susceptibles de ser alcanzadas con la máxima facilidad mediante una acción como la de que se trata, puede producir con facilidad heridas que comporten riesgo de muerte.
Al tratarse de un conocimiento incluido en la cultura general del hombre medio, no resulta arbitrario, sino, en realidad, obligado, inferir que lo estaba también en la del acusado, que por eso, tuvo que representarse con claridad las consecuencias altamente probables de lo que hacía. Esto es, al obrar como lo hizo, sabía que creaba un elevado riesgo concreto para la vida de otro, jurídico-penalmente desaprobado, que no se materializó en una muerte efectiva por el cuidado médico-quirúrgico que se prestó a la víctima de forma inmediata.
Y no es argumento exculpatorio que la afectación del diafragma y del estómago se hubieran debido a la proximidad del punto de incidencia de la navaja, como si ésta fuera una circunstancia fatal, ajena al ámbito de decisión del inculpado, pues, precisamente, el hecho de esa localización, que le constaba, es lo que hacía altamente esperable el resultado efectivamente producido y lo que obliga a calificar la acción del modo que figura en la sentencia.
A este respecto es indiferente que Calixto conociera o no al agredido y también lo que hubiera hecho después, como que del entorno formase parte más o menos gente. Se trata de elementos de juicio que no tuvieron por qué interferir en su decisión, plenamente personal.
Por lo demás, la supuesta intoxicación relevante de Calixto, es objeto de otro motivo, y como tal se examinará.
En definitiva, y por lo expuesto, las dos objeciones estudiaras sólo pueden desestimarse.
Segundo. Bajo el ordinal segundo, al amparo del art. 849,1º Lecrim, se ha denunciado como indebida la aplicación del art. 138 Cpenal y como indebida la no aplicación del art. 148, por falta de ánimo de matar.
En realidad, mediante la cita de una sentencia de esta sala, se reiteran argumentos que forman parte del sustrato de los motivos ya examinados. (...)
Pues bien, la sala ha entendido que el acusado, al clavar la navaja en el abdomen de Pedro lo hizo con el propósito de quitarle la vida, y así lo expresa en los hechos probados, de lo que sólo puede seguirse que la aplicación del art. 138 Cpenal, previsto para "el que matare" es de una corrección inobjetable. Y el motivo debe ser rechazado.
Tercero. Por la misma vía que en el caso anterior, bajo el ordinal cuarto, se ha alegado infracción del art. 139,1 Cpenal en relación con el art. 22,1ª Cpenal, por la apreciación de la alevosía. Al respecto, se argumenta que la acción incriminada se produjo en el contexto de un tumulto, haciendo especial hincapié en la afirmación reiterada por testigos de que en el lugar "había mucha gente", y en el aserto de algún otro de que Calixto iba como bebido, de que estaba "desencajado" o "muy alterado".
De nuevo se trata de una objeción relativa a la subsunción de los hechos descritos en la sentencia, en los preceptos legales citados, y en tal sentido hay que estar a lo que allí se dice, que es, precisamente, que cuando Pedro acababa de levantarse del suelo y estaba de espaldas a la puerta, Calixto, "de manera inesperada" le apuñaló en el abdomen. O, lo que es lo mismo, lo hizo aprovechando la situación de inermidad en que Pedro se encontraba respecto de él, que le colocaba en clara situación de indefensión.
Pues bien, en vista de lo que acaba de exponerse, no parece que haga falta un especial esfuerzo de persuasión argumental para concluir que el contemplado es un supuesto paradigmático de agresión producida en condiciones de objetiva y deliberada eliminación de cualquier riesgo procedente de una eventual reacción del agredido, que es lo que exige el art. 22,1ª Cpenal, glosado en infinidad de sentencias de esta sala. Por lo que el motivo tiene asimismo que desestimarse.

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