Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2010 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).
SEXTO.- El tercer motivo se formaliza por infracción del art. 24.1 y 24.2 de la C.E ., "al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente relativa a la vulneración a las normas procesales en cuanto a la falta de grabación o soporte audiovisual de las sesiones del Juicio Oral, de la falta de identificación de la denunciante, y de la vulneración de lo dispuesto en el art. en cuanto a la publicidad de los procedimientos procesales" (sic).
El motivo encuentra amplia, minuciosa y muy fundamentada respuesta impugnativa en las acertadas alegaciones del Ministerio Fiscal que, por sí solas, sustentan la desestimación de la variopinta censura casacional.
En efecto, por lo que se refiere a la ausencia de grabación de las sesiones del juicio oral, como el mismo recurrente reconoce al transcribir los preceptos procesales que regulan la redacción del acta, no se exige en la Ley Procesal Penal la grabación de las sesiones del plenario, aunque se admita su uso como complemento o sustituto del acta, siempre bajo la fe pública del Secretario Judicial.
En el caso que nos ocupa, el examen de las actuaciones que autoriza el art. 899 de la L.E .Cr., permite comprobar la falaz afirmación del recurrente. En efecto, el acta obrante a los folios 210 a 220 y 238 a 241 del Rollo de Sala, recoge con enorme amplitud el contenido esencial de las pruebas practicadas, hasta el punto de que el recurrente censura su queja en un aspecto accesorio, la actitud emocional de la víctima durante su declaración, que no forma parte del contenido esencial del acta. Por otra parte, si bien es cierto que el recurrente solicitó copia de las grabaciones de las dos primeras sesiones del juicio oral, no es menos cierto que la Sala , en resolución de 14 de enero de 2010, obrante al folio 225 del Rollo de Sala, notificó a la parte que en la actualidad no se encontraba operativo el sistema de grabación de las sesiones del juicio oral, sin que el recurrente objetara nada al respecto en la tercera sesión del juicio oral, en la que se practicó la prueba testifical de la víctima (vid. f. 238 y ss. del Rollo de Sala).
Por último, la doctrina jurisprudencial ha precisado que no es necesaria la grabación de las vistas, ni se requiere su visualización por el Tribunal de Casación. Así, la STS 616/2007, de 15 de junio, señala: "En cuanto a la inexistencia de grabaciones del juicio oral y la negativa a su suspensión estimamos que no afectan a la validez de las pruebas indiciarias que constituyen la base de la condena que ahora se recurre.
La reproducción gráfica de las sesiones del juicio oral no supone un requisito que afecte a formalidades esenciales del juicio que lleven aparejada la nulidad de actuaciones. En primer lugar bastaría con recordar que un juicio no grabado cuya resolución no fuese recurrida, no afectaría para nada a la validez de su celebración a la regularidad de los trámites procesales.
Con carácter general el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que debe considerarse como precursora y complementaria, establece que se pueden documentar las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido. Se hace un especial hincapié en las sesiones de las vistas orales pero se advierte que, en todo caso, quedan bajo la fe del Secretario Judicial a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos de grabación, lo que implica la posibilidad de la simple grabación oral.
Mas adelante, en el artículo 187 del mismo texto legal, se dispone que las vistas se recogerán en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y el sonido y si no fuera posible solo el sonido.
Ahora bien, ello no es obstáculo para unir a las actuaciones, la transcripción literal escrita de lo que se hubiera grabado en los aparatos de sonido.
Conviene recordar que si los medios de registro no se pudieran utilizar por cualquier causa, incluyendo además de su inexistencia su defectuosa técnica o deficiencias notables, la vista se documentará por medio del acta realizada por el Secretario Judicial.
No por ello se descarta la absoluta supremacía de la fe pública judicial que corresponde al Secretario Judicial así como la de expedir copias, certificados y testimonios de las actuaciones (artículos 145 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Todo ello sin perjuicio de incorporar a los trámites de la oficina judicial las nuevas tecnologías de la comunicación en cuanto a escritos y notificaciones (art 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La grabación íntegra de las vistas no significa que necesariamente deben ser visualizadas y oídas por el Tribunal al que se recurre. Su visualización y escucha supone, en principio, para los recursos extraordinarios como el de casación una innecesaria actividad que dilata injustificadamente el tiempo hábil para dictar resoluciones. Incumbe a las partes indicar, como se hace en la actualidad, cuáles son aquellos pasajes probatorios que tienen interés para la defensa de sus posiciones sin que se pueda hacer una remisión genérica a todo el contenido de la grabación. Es obvio que siempre contienen aspectos que nada tienen que ver con los motivos esgrimidos. Esto sucede cuando lo que se discute es simplemente la calificación jurídica de los hechos, es decir, el error de derecho en la aplicación de las normas penales sustantivas.
Las referencias que se hacen en la Ley de Enjuiciamiento Civil se extienden, con carácter general, a todas clase de jurisdicciones en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que contempla, como potestativa, la utilización de medios técnicos de grabación o reproducción pero recuerda contundentemente que los Secretarios Judiciales conservan la exclusividad y plenitud del ejercicio de la fe pública. En los casos de utilizar las nuevas tecnologías solo ellos podrán garantizar la autenticidad e integridad de la reproducción o de lo grabado".
En cuanto a las restantes objeciones del recurrente tampoco pueden prosperar.
La falta de identificación de la víctima con DNI o pasaporte no es necesaria, ni imprescindible para acreditar su identidad, y en la presente causa el recurrente nada manifestó en la instancia sobre esta cuestión, especialmente cuando declaró en el plenario la denunciante.
Por lo que se refiere a la publicación en la prensa local del contenido de las sesiones del juicio oral, amén de no estar acreditada por prueba objetiva alguna, no afectaría en modo alguno a la valoración de las declaraciones de la víctima prestadas con posterioridad, no supone infracción alguna de las normas procesales que exigen la incomunicación de los testigos al tratarse de sesiones del juicio oral celebrado en fechas diferentes, y el recurrente nada adujo en la instancia sobre quebranto de las normas de incomunicación de testigos.
El defensor firmó el Acta del J.O. de conformidad.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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