viernes, 25 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO. - Competencia del orden jurisdiccional civil.
A) Esta Sala tiene declarado que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ, el conocimiento de los conflictos inter privatos [entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (STS de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2009). El hecho de que el cumplimiento de uno de los pedimentos de la demanda deba someterse a normas de Derecho administrativo no comporta necesariamente que estemos en presencia de una cuestión de la que deba conocer la Administración Pública y, por derivación, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo (artículo 9. 4 LOPJ).


B) Las acciones ejercitadas en la demanda y en la reconvención -declarativas y de condena- tienen su origen en un contrato para la explotación de una cantera, en el marco de unas relaciones complejas entre personas físicas y jurídicas de naturaleza privada, entre las que aparece un contrato de subarriendo en cuyos pactos se basa la petición de transmisión del permiso minero. En cuanto ahora interesa, el litigio ha versado sobre el cumplimiento de lo pactado. Por tanto, se han discutido cuestiones civiles en el ámbito de las relaciones y conflictos que afectan a intereses jurídicos privados, de las que corresponde conocer a los tribunales civiles, pues ellos deben determinar el alcance de las obligaciones derivadas del contrato y los sujetos que vienen obligados a su cumplimiento.
C) La circunstancia de que la transmisión de los derechos mineros, por arrendamiento, esté sometida a la obtención de autorización administrativa no implica que corresponda a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa dilucidar si la transmisión de tales derechos es un pacto existente entre las partes y exigible, como tampoco las consecuencias que conllevan su cumplimiento o las derivadas de su incumplimiento. Por ello no hay riesgo de pronunciamientos contradictorios entre lo resuelto en este proceso y lo que pueda resolver el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Arids Doman, S. L., ya que su objeto es, en lo sustancial, la impugnación de la resolución de la Dirección General de Energía y Minas de la Generalitat de Cataluña por la que se acepta el desistimiento de la hoy recurrente del procedimiento de autorización de transmisión de los derechos mineros. De manera que, de prosperar ese recurso contencioso-administrativo, quedará expedita la vía para la transmisión de los derechos mineros, con lo que podrá darse cumplimiento a la transmisión del permiso minero a que condena la sentencia impugnada y, de no prosperar, quedará abierto el camino de la ejecución de sentencia. La cuestión planteada es, en suma, una cuestión de carácter privado comprendida dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 9.2 LOPJ, y ni siquiera puede apreciarse que la cuestión civil planteada tenga como premisa una cuestión prejudicial de orden administrativo, pues no se ha planteado en el proceso la imposibilidad de cumplimento de lo pactado derivada de impedimentos de orden administrativo.

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