jueves, 24 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Cómputo del plazo de prescripción de la acción civil tras previo proceso penal.
La jurisprudencia declara constantemente (STS de 27 de mayo de 2009, RC n.º 2933/2003) que la determinación del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación.
Sin embargo, el hecho de que la apreciación del instituto de la prescripción presente, junto al tal aspecto fáctico, una dimensión eminentemente jurídica, ha permitido a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.
Según constante doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005, 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001 y 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000) en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC. Este precepto, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim.


Con relación a cuándo ha de considerarse firme la resolución que pone fin al previo proceso penal en supuestos en que cabe interponer recurso contra ella, afirma la mencionada doctrina que la firmeza se produce por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia, a estos efectos, de cuándo sea declarada materialmente la firmeza y cuándo sea notificada. Esta interpretación ha sido aceptada como constitucional por el TC, en sentencia de 19 de julio de 2004, pues la constatación formal de la firmeza «solo significa una mera declaración de haber precluido las posibles impugnaciones en el propio proceso, por recursos ordinarios o extraordinarios».
El criterio jurisprudencial expuesto conlleva que, recaída sentencia absolutoria en el previo procedimiento penal, y oportunamente notificada a las partes personadas, con otorgamiento del plazo legalmente estipulado para recurrirla, el día inicial del plazo de prescripción queda determinado por el agotamiento de dicho plazo sin mediar impugnación, por ser entonces cuando la sentencia absolutoria deviene firme y no puede desconocerse la desaparición del obstáculo que para el ejercicio de la acción civil suponía la previa tramitación de un preferente proceso penal por los mismos hechos.
A esta doctrina se ajusta plenamente la sentencia recurrida, que sigue el criterio de fijar el comienzo del plazo de prescripción anual en el día en que, por el transcurso del de cinco días concedido para recurrirla, ganó automáticamente firmeza la sentencia absolutoria dictada en el juicio de faltas (6 de abril de 2000).
Frente a esta decisión, ninguno de los dos argumentos esgrimidos por la parte recurrente para su impugnación cuenta con el necesario respaldo legal o jurisprudencial.
La alegación de que la prescripción no puede comenzar sino después de dictarse una resolución declarando formalmente la firmeza, ya ha sido desestimada.
El segundo argumento, que cuestiona la validez de la notificación efectuada al denunciante, hoy recurrente, por haberse hecho a través de su abogado, y carecer éste de la condición de legal representante procesal de aquel que le atribuye la Audiencia Provincial, plantea una cuestión que no puede ser examinada en este recurso de casación, pues lo relativo a la incorrección o irregularidad en que puede haberse incurrido por el Juzgado de Instrucción al notificar la sentencia absolutoria pertenece al ámbito procesal y resulta ajena a la infracción del artículo 1969 CC y para la aplicación de este resulta decisivo que la Audiencia Provincial alcanzó la convicción de que se notificó a quien se tiene por representante del denunciante, entendiendo que a través del abogado pudo el perjudicado conocer que la vía penal, hasta entonces óbice para ventilar la acción civil, había concluido.

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