martes, 22 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).
SEGUNDO.- (...) B) Y otro tanto acontece con la inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas (motivos Sexto y Quinto, este último planteado por la vía de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) y la de la cualificación de la atenuante de drogadicción (motivo Tercero) pues, al margen de la carencia de base fáctica en la narración de hechos probados de la recurrida para la aplicación de tales circunstancias de atenuación, lo cierto es que los informes obrantes en las actuaciones no alcanzan más que para la consideración de una grave adicción por parte del recurrente, que se convierte en móvil de su conducta delictiva, con lo que se cumplen los requisitos de la simple atenuante, que ya hemos dicho con reiteración que ofrece un mero carácter motivacional o funcional, sin que se cuente con datos que permitan afirmar, más allá de ese carácter, la existencia de una grave afectación de las facultades psíquicas de quien recurre, única posibilidad para, a través de la correspondiente eximente incompleta de carácter psíquico, obtener el efecto pretendido de la exasperada reducción de la pena impuesta.

Mientras que, por lo que se refiere a la atenuante analógica por dilaciones indebidas, es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).
Los Hechos, en este supuesto, ocurren en Junio de 2008 y la Sentencia que los enjuicia en la instancia es de fecha 26 de Abril de 2010, es decir, algo menos de dos años.
Pero esa duración de las actuaciones, que pudiera, en efecto, parecer algo dilatada en el tiempo, tampoco merece ser calificada realmente de excesiva, máxime si se recuerda la incidencia producida con la previa remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, antes de acabar en la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, o el tiempo transcurrido, cinco meses, entre la notificación del Auto de apertura del Juicio oral y la designación de Letrado defensor por el acusado.

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