Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO. Aunque no sea seguir el orden de los motivos del recurso, debe empezarse por estudiar el segundo de los formulados como infracción procesal, por ser determinante para la estimación o no del propio recurso.
El motivo segundo alega la infracción de lo dispuesto en el art. 219 LEC relativo a las sentencias con reserva de liquidación. Se refiere a los gastos del proyecto de derribo de la estructura, del estudio de seguridad y salud para la ejecución de dicho trabajo, los honorarios de la dirección técnica y los impuestos y tasas a abonar al ayuntamiento siempre en relación a esta parte del daño. La parte recurrente entiende que lo que prohíbe el art. 219 LEC es la condena con reserva de liquidación, de modo que el incidente de ejecución de sentencia pueda ser utilizado para la determinación de la existencia de daños o para resolver una petición genérica. Pero lo que se ha pretendido es que se le indemnicen unos daños inherentes a la demolición de la estructura del edificio por no reunir la resistencia adecuada, que son ciertos e indubitados y la solución reparadora está admitida por la propia sentencia. La recurrente tiene derecho a obtener la reparación de estos daños, que están acreditados, así como fijadas las bases para su determinación.
El motivo se estima. (...)
2º Las dos sentencias deciden en relación a dichos gastos lo que se transcribe: a) la de 1ª Instancia, dice que "no se ha practicado prueba tendente a demostrar su realidad y cuantificación" y que aunque son perjuicios que deben reputarse en todo caso ciertos por su naturaleza, "nos encontraríamos con el problema de su cuantificación, pues no ha existido intento alguno en este sentido y la pretensión de que en ejecución de sentencia se abone su importe (tras la presentación de la correspondiente factura) puesta de manifiesto en sede de conclusiones [...] no es factible dados los términos del Art. 219 LEC" (FJ8).
b) La sentencia de la AP dice que esta petición "no tiene encaje en el Art. 219 LEC ", porque antes había afirmado que "no se discute que la demolición de lo construido comportará unos gastos. Ni tampoco que los mismos sea, en definitiva, consecuencia del defectuoso cálculo estructural cuya responsabilidad se achaca a los arquitectos demandados, por lo que responde al concepto de perjuicio económico derivado de la culpa civil imputada. Pero entendemos que la condena al pago exige la previa acreditación de la cuantía, so pena de pronunciar una condena al pago de cantidad indeterminada de dinero, con ejecución supeditada, no ya a la liquidación con arreglo a unas bases que reduzcan la misma a una simple operación aritmética, lo que sí es compatible con el art. 219 LEC, sino condicionada a un hecho futuro, que podrá tener lugar, pero acerca del cual ni siquiera existe una total seguridad".(FJ 9).
A la vista de lo anterior, la presente sentencia debe plantearse dos cuestiones: La primera, referida a la existencia o no de "bases", de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 219.1 LECiv; la segunda, relativa a si verdaderamente existieron las bases pretendidas.
TERCERO. El art. 219.1 LECiv prohíbe las sentencias meramente declarativas cuando lo que se reclame sea una cantidad de dinero y establece que no puede solicitarse la determinación del importe en ejecución de sentencia, aunque sí permite la fijación clara de "las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética". La sentencia de 18 diciembre 2009 explica las razones de esta regulación y dice que "El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. [...]. El artículo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma "ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración" (STS 18 de mayo de 2009)". Por ello, la sentencia de 15 julio 2009 dice que "[...] dejar la determinación de la exacta cantidad a la ejecución de la sentencia no supone una infracción que comporte la declaración de nulidad de la sentencia, porque se ajusta a lo establecido en el artículo 219.2 in fine LECiv (en un sentido parecido, STS 818/2008, de 3 octubre)", en un caso en que se discutía la cuantía de unas determinadas rentas.
El art. 219.1 LECiv se refiere a aquellos conceptos que permiten determinar inmediatamente una cantidad debida, sin necesidad de recurrir a posteriores operaciones periciales u otras semejantes. La ley exige, pues, que se extreme la precisión a la hora de determinar las bases, de manera que aun cuando alguno de los parámetros de la liquidación no se conozca con exactitud a la hora de dictar sentencia, una vez sea concretado pueda determinarse con facilidad el importe exacto y más en aquellos casos en que se trate de una condena de indemnización por daños y perjuicios y éstos hayan quedado acreditados durante el procedimiento, como ocurre en el presente litigio.
CUARTO. Teniendo en cuenta lo anterior, debe examinarse a continuación si la demanda contenía criterios suficientemente especificados y objetivados como para entender que se habían concretado las bases a que se refiere el art. 219.1 LEC A tal efecto hay que concluir que están redactados en el sentido especificado en el Fundamento anterior los puntos de la demanda, que se han reproducido en el Fundamento segundo. Estos conceptos integran el daño sufrido, y son fácilmente cuantificables por diversos medios, como ocurre, por ejemplo, con la presentación de las respectivas facturas.
(...)
FALLAMOS (...) 3º Se revoca en parte la sentencia recurrida y de conformidad con los anteriores fundamentos de derecho se condena a los demandados y aquí recurridos D. Jose Ignacio, D. Luis Miguel y OOO CASTELLÓN, S.L., al pago de las cantidades que se establecen a continuación, que completan lo acordado en la sentencia recurrida: a) El coste económico a que asciendan los trabajos de demolición de la obra realizada en el solar de SSS, S.A. en Villarreal, incluyendo mano de obra y materiales, respetando la cimentación por ser una partida de obra útil, y el coste económico, con aportación de mano de obra y materiales también, a que ascienda la reconstrucción del edificio para dejarlo en el mismo estado constructivo en el que se encontraba al instante en que se paralizó la ejecución de la obra, pero en condiciones de resistencia y estabilidad, y de conformidad con su diseño originario.
b) La cantidad económica en la que se incremente el coste por la ejecución, con inclusión de mano de obra y materiales, del resto del edificio una vez reconstruida su estructura, en relación con el precio convenido entre SSS, S.A. y LUIS BBB, S.A. en el contrato de ejecución de obra de 5 de agosto de 1999.
c) El importe económico que SSS, S.A. ha satisfecho a OOO CASTELLÓN, S.L. por los servicios profesionales prestados por el Aparejador D. Florentino, consistentes en la elaboración del Estudio de Seguridad y Salud y en la dirección de la obra.
d) El coste económico a que asciendan los honorarios profesionales de los técnicos por la elaboración del proyecto de ejecución de demolición de la estructura del edificio, y por la elaboración del estudio de seguridad y salud laboral por la ejecución de dichos trabajos así como por la dirección técnica en la ejecución material de la demolición, y por la revisión y aprobación del plan de seguridad y salud, y por cualquier otro que sea exigible legalmente en su momento.
e) El importe a que ascienda la tasa y cualquier otro gasto a abonar al Excmo. Ayuntamiento de Villarreal, u Organismo competente, por la tramitación y concesión de la licencia para el derribo de la construcción, o cualquier otra que se exija legalmente.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
0 comentarios:
Publicar un comentario