Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 (D. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ).
Primero. (...) Lo cuestionado de este modo es la afirmación de la sentencia de que Calixto asestó una puñalada a Pedro con ánimo de matarle, y, como documentos, se señalan los informes del forense de los folios 76 y 191 ss., el informe de urgencia del detenido (folio 33) parte de asistencia al detenido (folio 76) y todos los folios del sumario con las diversas testificales. (...)
Pues bien, en vista del enunciado del motivo y de lo que acaba de exponerse, es diáfano que tal como aparece planteado carece de toda viabilidad. (...)
Se objeta, (...) , que ni las relaciones del recurrente con el agresor, ni el comportamiento del primero, ni la naturaleza del arma ni la forma misma en que se causó la lesión abonarían la conclusión de la sala de instancia. Lo primero, porque nada de las relaciones previas entre los dos implicados indica que aquél pudiera concebir ningún ánimo lesivo frente al luego lesionado; como tampoco su actitud a partir del incidente, pues se subió al coche con él y trató de taponarle la herida, además, los testigos habrían manifestado que todo se produjo en el marco de una trifulca; el arma tendría tres o cuatro dedos y los médicos han hablado de 3 o 4 centímetros ; además, se trató de una sola puñalada y si hubo vísceras afectadas fue porque se hallaban próximas al lugar de la entrada; y, en fin, Calixto estaría bebido.
A este respecto es necesario recordar que, como es obvio, y resulta de la misma jurisprudencia que cita la sala y de la que se hace eco el propio recurrente, la existencia de un ánimo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, sólo puede obtenerse por inducción, a partir de aquéllos, tratados conforme a máximas de experiencia. Pues bien, es información que forma parte del saber más elemental, que la aplicación violenta de un arma blanca como la usada, es decir, de 4 o 5 centímetros , cortante y puntiaguda, a una zona como el abdomen, en la que están alojadas vísceras sumamente sensibles, susceptibles de ser alcanzadas con la máxima facilidad mediante una acción como la de que se trata, puede producir con facilidad heridas que comporten riesgo de muerte.
Al tratarse de un conocimiento incluido en la cultura general del hombre medio, no resulta arbitrario, sino, en realidad, obligado, inferir que lo estaba también en la del acusado, que por eso, tuvo que representarse con claridad las consecuencias altamente probables de lo que hacía. Esto es, al obrar como lo hizo, sabía que creaba un elevado riesgo concreto para la vida de otro, jurídico-penalmente desaprobado, que no se materializó en una muerte efectiva por el cuidado médico-quirúrgico que se prestó a la víctima de forma inmediata.
Y no es argumento exculpatorio que la afectación del diafragma y del estómago se hubieran debido a la proximidad del punto de incidencia de la navaja, como si ésta fuera una circunstancia fatal, ajena al ámbito de decisión del inculpado, pues, precisamente, el hecho de esa localización, que le constaba, es lo que hacía altamente esperable el resultado efectivamente producido y lo que obliga a calificar la acción del modo que figura en la sentencia.
A este respecto es indiferente que Calixto conociera o no al agredido y también lo que hubiera hecho después, como que del entorno formase parte más o menos gente. Se trata de elementos de juicio que no tuvieron por qué interferir en su decisión, plenamente personal.
Por lo demás, la supuesta intoxicación relevante de Calixto, es objeto de otro motivo, y como tal se examinará.
En definitiva, y por lo expuesto, las dos objeciones estudiaras sólo pueden desestimarse.
Segundo. Bajo el ordinal segundo, al amparo del art. 849,1º Lecrim, se ha denunciado como indebida la aplicación del art. 138 Cpenal y como indebida la no aplicación del art. 148, por falta de ánimo de matar.
En realidad, mediante la cita de una sentencia de esta sala, se reiteran argumentos que forman parte del sustrato de los motivos ya examinados. (...)
Pues bien, la sala ha entendido que el acusado, al clavar la navaja en el abdomen de Pedro lo hizo con el propósito de quitarle la vida, y así lo expresa en los hechos probados, de lo que sólo puede seguirse que la aplicación del art. 138 Cpenal, previsto para "el que matare" es de una corrección inobjetable. Y el motivo debe ser rechazado.
Tercero. Por la misma vía que en el caso anterior, bajo el ordinal cuarto, se ha alegado infracción del art. 139,1 Cpenal en relación con el art. 22,1ª Cpenal, por la apreciación de la alevosía. Al respecto, se argumenta que la acción incriminada se produjo en el contexto de un tumulto, haciendo especial hincapié en la afirmación reiterada por testigos de que en el lugar "había mucha gente", y en el aserto de algún otro de que Calixto iba como bebido, de que estaba "desencajado" o "muy alterado".
De nuevo se trata de una objeción relativa a la subsunción de los hechos descritos en la sentencia, en los preceptos legales citados, y en tal sentido hay que estar a lo que allí se dice, que es, precisamente, que cuando Pedro acababa de levantarse del suelo y estaba de espaldas a la puerta, Calixto, "de manera inesperada" le apuñaló en el abdomen. O, lo que es lo mismo, lo hizo aprovechando la situación de inermidad en que Pedro se encontraba respecto de él, que le colocaba en clara situación de indefensión.
Pues bien, en vista de lo que acaba de exponerse, no parece que haga falta un especial esfuerzo de persuasión argumental para concluir que el contemplado es un supuesto paradigmático de agresión producida en condiciones de objetiva y deliberada eliminación de cualquier riesgo procedente de una eventual reacción del agredido, que es lo que exige el art. 22,1ª Cpenal, glosado en infinidad de sentencias de esta sala. Por lo que el motivo tiene asimismo que desestimarse.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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