viernes, 26 de noviembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
SÉPTIMO. - Motivación de la sentencia.
A) La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC 101/92, de 25 de junio), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE (STC 186/92, de 16 de noviembre).
La motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación (SSTS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460 / 2005 y 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005).
B) El motivo debe desestimarse porque la sentencia impugnada cumple la exigencia de motivación que impone el artículo 218 LEC. La recurrente solo pretende discrepar de la valoración de la prueba de interrogatorio de parte del mecánico codemandado que, al contrario de lo que se dice en el motivo, sí ha sido valorada por la Audiencia Provincial conjuntamente con otras pruebas, y de la eficacia probatoria otorgada por la Audiencia Provincial a la declaración de un testigo respecto al que se formuló tacha. Así lo pone de manifiesto la cita de los artículos 316, 376 y 377 LEC que hace la recurrente en el desarrollo del motivo, que carecen de relación con la falta de motivación formalmente denunciada.

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