Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO.- Las sentencias de condena con reserva de liquidación.
A) La LEC ha establecido límites para dictar sentencias de condena con reserva de liquidación. Así se deduce de los artículos 209 y 219 LEC cuya finalidad es impedir, en lo posible, las condenas no susceptibles de ejecución inmediata porque haya de sobrellevarse una compleja ejecución para dilucidar cuestiones que podrían haber sido solventadas en el proceso de declaración. Estas normas permiten una interpretación comprensiva de cualquier pretensión condenatoria cuya liquidez no se pueda precisar y no solo limitada a aquellos casos en los que el único objeto del proceso haya sido la condena al pago de una cantidad de dinero o de otra clase de productos. Con ello se sigue la línea de este Tribunal que mantuvo una interpretación amplia o extensiva del artículo 360 LEC 1881, más allá de la estricta literalidad de la norma, permitiendo su aplicación a cuantos supuestos no fueran a priori susceptibles de concretar la liquidez de las sumas objeto de la controversia (STS de 13 de febrero de 1997, RC n.º 1018 / 1993).
El artículo 219.2 LEC permite al juez dictar una sentencia en la que no se establezca el importe exacto de la condena siempre que se fijen con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. Es una norma en perfecta correlación con la imposición que establece el artículo 219.2 LEC a la demandante, de manera que la sentencia que se dicte deberá tener en cuenta, para la fijación de las bases de liquidación, los términos en que ha quedado planteado el debate, si no quiere incurrir en incongruencia (SSTS de 15 de mayo de 2008, RC n.º 752 / 2001, 27 de abril de 2009, RC n.º 1168 / 2004), de forma que ni la parte puede pedir ni la sentencia puede otorgar otra cosa que no sea la condena al pago de una cantidad determinada o determinable con arreglo a las bases fijadas en la sentencia, mediante una pura o simple operación aritmética.
B) En el presente litigio, los actores, al formular la demanda pidieron la reparación in natura [en la sustancia original] de los defectos de construcción y, además, quisieron prever la posibilidad de la falta de cumplimiento voluntario de la futura condena a hacer la reparación, acumulando la pretensión de condena al pago de los costes de reparación de los defectos de construcción que fijaron en una cantidad concreta o en aquella cantidad que resultara de la prueba practicada.
Esta pretensión de la demanda, aunque subordinada al incumplimiento de lo pedido como pretensión principal, es de condena al pago de una cantidad de dinero determinada y se ve sometida en su formulación y enjuiciamiento a lo dispuesto en el artículo 219 LEC.
C) La sentencia impugnada declara que no ha sido probado el importe del coste de las obras de reparación en los elementos privativos y condena al pago del importe de las reparaciones que se lleven a cabo en la totalidad de las viviendas afectada en ejecución de sentencia.
Este pronunciamiento infringe el artículo 219.2 LEC por las siguientes razones: a) remite a las partes a un incidente en ejecución de sentencia que excede de la simple comprobación de parámetros indiscutibles o cálculos aritméticos, b) si la demandante ha optado por adelantar a la fase declarativa la decisión sobre las consecuencias del incumplimiento de la condena a la reparación in natura [en la sustancia original], pidiendo la condena al pago de los costes de reparación, tiene la carga de probar los hechos constitutivos de esta pretensión, incluida su cuantía, según dispone el artículo 217 LEC, y la insuficiencia probatoria no justifica desconocer la imposición del artículo 219.2 LEC.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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