Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
SEGUNDO. - Enunciación del motivo primero y único de casación.
El motivo se introduce con la fórmula: «Motivo del recurso. El recurso se plantea por entender que existe interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y resolver cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales».
Por auto de admisión se acordó admitirlo únicamente en lo referente a la infracción de los artículos 14 y 15 CE, 1106 y 1902 CC y apartados 7 y 10 del punto Primero del Anexo LRCSCVM, sobre la aplicación del Sistema legal de valoración del daño corporal correspondiente a la fecha del accidente en lugar del vigente a fecha en que se dictó la sentencia.
En relación con esta cuestión, lo que defiende la parte recurrente es la consideración de deuda de valor que tiene la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en accidente de tráfico y, en consecuencia, a fin de asegurar el pleno resarcimiento de la víctima, la necesidad de cuantificar el quebranto conforme a la actualización vigente al momento de dictarse sentencia.
El motivo debe ser estimado en parte.
TERCERO. - Consideración de la indemnización por daños corporales como deuda de valor con arreglo al valor del punto en el momento del alta definitiva.
A) Las SSTS de 17 de abril de 2007 y 17 de abril de 2007, del Pleno de esta Sala (SSTS 429/2007) han sentado como doctrina jurisprudencial «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».
Dicha doctrina, que de nuevo se reitera en interés casacional, ha sido aplicada posteriormente por las 430/2007, SSTS de 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/02 y 10 de julio de 2008, RC n.º 1634/02, 2541/03, 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04, 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04, 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/04, 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 y 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006.
B) La aplicación de la doctrina que acaba de exponerse al caso examinado conduce a acoger la impugnación articulada a través del único motivo de casación, si bien solo parcialmente pues, aunque la AP se aparta de aquella al no distinguir entre régimen legal aplicable y cuantificación del daño, y tomar en consideración la fecha del siniestro tanto para la determinación del daño como para la cuantificación económica de dicho resultado, cuando la doctrina de esta Sala exige que esto último se haga en función de las cuantías actualizadas vigentes para el año en que las lesiones quedaron definitivamente estabilizadas, tampoco esta Jurisprudencia acoge por completo la tesis de la parte recurrente de estar a la actualización correspondiente a la fecha de la sentencia, por ser lo adecuado tomar en consideración las cuantías publicadas para el año en que se produjo el alta definitiva, lo que, según admite la parte recurrida, tuvo lugar el 17 de enero de 1999.
En consecuencia, el cálculo de las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados correctamente en la sentencia recurrida con arreglo al sistema legal vigente a fecha del siniestro debe llevarse a cabo, en periodo de ejecución de sentencia, con arreglo a las cuantías señaladas para el año 1999 por resolución de la DGS de 22 de febrero de 1999 (BOE de 5 de marzo de 1999). La cantidad resultante devengará los intereses de demora fijados en segunda instancia, cuyo pronunciamiento permanece inalterado.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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