viernes, 26 de noviembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).
SEGUNDO.- Desde un punto de vista meramente material u objetivo no cabe duda de que la acción agresiva del acusado ha producido deformidad por los efectos negativos y desfigurantes en la expresión facial de la víctima por muy poco estética que fuera con anterioridad al carecer de ningún diente en la arcada superior. La pérdida de tres de los cinco dientes que le quedaban en la arcada inferior ha generado una notable, patente y ostensible agudización de la desfiguración antiestética preexistente. En este punto no es ocioso señalar que hace tiempo han quedado superados los criterios que en mayor o menor medida condicionaban la deformidad a circunstancias personales de la víctima, como la edad, el sexo, la actividad laboral y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el "quantum" de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad (SS.T.S. de 22 de marzo de 1.994, 27 de febrero de 1.996 y 24 de noviembre de 1.999) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.
Por consiguiente, convenimos con el recurrente en la relevancia de las secuelas derivadas de la acción, que es uno de los criterios jurisprudenciales utilizados para determinar la existencia de la deformidad.

TERCERO.- Pero otro de los criterios a los que hay que atender y analizar a tal fin, es el de las condiciones o circunstancias que presentaba la víctima en el momento de sufrir la agresión, y que, tratándose de piezas dentarias se proyecta sobre la situación o estado que tuvieran previamente las piezas perdidas, pues no es lo mismo que fueran piezas sanas o que ya estuvieran deterioradas, existiendo resoluciones de esta Sala que excluyen la aplicación del art. 150 C.P. cuando el deterioro de las piezas dentales afectadas por la agresión eran tan relevante que favoreció o facilitó de modo notable su pérdida.
Entramos así en el ámbito de la responsabilidad que debe atribuirse al sujeto activo por el resultado de la acción en esos supuestos indicados. Y a este respecto debemos declarar que la aplicación del art. 150 C.P. requiere una relación de causalidad entre la acción y el resultado que es calificado como constitutivo de deformidad.
Por eso, como se exponía en nuestra reciente STS nº 43/2010, de 6 de octubre, con cita de la STS de 15 de septiembre de 2003, para la imputación del resultado al agente se hace preciso que este resultado pueda valorarse como la concreción o realización de un riesgo jurídicamente desaprobado creado por la conducta del autor, y que el peligro creado por esa acción debe ser objetivamente adecuado para la producción del resultado, de suerte que la imputación de éste no será posible, entre otros casos, cuando la acción ejecutada genere un riesgo menor o mínimo, insuficiente desde una perspectiva objetiva para producir el resultado.
Nos estamos refiriendo a las posibles concausas que pudieran ocasionar el resultado final de la agresión, y, en particular al estado de los dientes afectados por ésta. Y también a la fuerza o violencia con la que se ejecutaron los golpes en la boca del agredido.
El primer elemento ha quedado acreditado al declararse probado que " Martin tenía la dentadura en muy mal estado y apenas le quedaban cinco piezas en toda la boca" y la pérdida de todas las piezas dentarias que presentaba con anterioridad al hecho, así parece confirmarlo. Dato que se complementa con el dato fáctico de que las pocas piezas dentarias que tenía, todas ellas en la parte inferior según lo ya dicho, estaban poco arraigadas o agarradas.
La cuestión no es banal, y de ahí la importancia del segundo elemento. Porque si hubiera quedado debida y suficientemente acreditado que la fuerza empleada por el autor era suficiente para que la víctima perdiera los dientes aunque estuvieran sanos y no en estado tan precario, la acción se subsumía en el concepto de deformidad del art. 150.
Pero si no ha quedado determinada la fuerza y contundencia de los golpes y éstos no hubieran sido lo suficientemente violentos como para producir el resultado en una persona con la dentadura no deteriorada, estaríamos ante el caso de la creación de un riesgo insuficiente y adecuado para producir el resultado, pues éste hubiera acaecido con simples golpes leves debido al deterioro de las piezas dentales y no por la acción que, en tal caso, resultaría objetivamente insuficiente para generar el riesgo que se concretó en el resultado efectivamente producido. A no ser, claro está, que el acusado conociera el muy deteriorado estado de los dientes que golpeaba y, por tanto, fuera consciente de la previsibilidad del resultado.
En el caso objeto de este análisis, la sentencia no cuantifica la intensidad y violencia de los golpes propinados y el "factum" no refleja tampoco una agresión tan violenta a la vista de las consecuencias: contusiones en distintas zonas del rostro, codo, brazo y región glútea y nariz con epistaxis (hemorragia nasal), pero, al margen de los dientes perdidos, sin fracturas, fisuras ni heridas abiertas. Esta circunstancia fáctica, por consiguiente, queda, cuando menos, rodeada de incertidumbre.
Tampoco figura en la sentencia que el acusado tuviera conocimiento de la fragilidad y vulnerabilidad en la sujeción de los dientes debido a la escasa zona de las encías a las que éstos se arraigaban y de que esta deficiencia favoreciera o facilitara de manera notable la pérdida de las piezas con golpes de menor fuerza.
Todo ello nos lleva a declarar que el Tribunal sentenciador ha subsumido correctamente los hechos en el tipo básico de lesiones del art. 147 aplicado y, por ende, el motivo debe ser desestimado.

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