viernes, 26 de noviembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
SEGUNDO.- El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., al haberse infringido el art. 66. CP en cuanto a la imposición de la pena.
1.- El recurrente alega que el Tribunal de instancia no ha motivado suficientemente la pena impuesta de cuatro años de prisión, en tanto que la misma, se aleja en 1 año del mínimo legal previsto en el art. 368 CP, señalando que la misma es desproporcionada en atención a la escasa cuantía de la droga, y que, además, no ha tenido en cuenta sus circunstancias personales, carente de antecedentes penales, con un hijo de corta edad, trabajo fijo y con posibilidad solamente él -pues la madre carece de trabajo y vivienda- de mantener a tal niño.
2.- El art. 66.1.6ª permite a los tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.
La jurisprudencia ha dicho reiteradamente que la individualización de la pena corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria (por todas, STS nº 1169/2006, de 30 de Noviembre).
También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 CE alcanza, en todo caso, a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley (STS nº 1478/2001, de 20 de julio).
Ciertamente, según se expone en las sentencias de esta Sala de 5-12-91, 26-4-95 y 14-7-98 y otras muchas, como la más reciente de 4-3-2010, nº 174/2010, la doctrina jurisprudencial ha recordado con reiteración la conveniencia de motivar la individualización de las penas, conveniencia que se convierte en necesidad en determinados supuestos, como cuando se exaspera la pena sin razón aparente, o se hace uso de la facultad de imponer pena superior en grado, y desde luego en los casos en que la ley impone al juzgador la obligación de exponer las razones por las que se elige una determinada duración de la pena dentro del arco que puede recorrer, como sucede en el supuesto del art. 66.1.6ª del CP.
En nuestro caso, el Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, si bien tiene en cuenta la gravedad del hecho, citando expresamente la muy genérica "gravedad del injusto", y a la más concreta "cantidad de droga que fue incautada, cercana a los 39 gramos de cocaína pura", omite cualquier referencia "a las circunstancias personales del delincuente", ante lo cual no pudiéndose entender justificada la elevación, con respecto al límite mínimo legal, la pena privativa de libertad impuesta al recurrente, procede estimar el motivo, efectuándose el ajuste de tal pena en segunda sentencia.

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