Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).
XI. El motivo cuarto, cuestiona la calificación jurídica de lesiones con deformidad del art. 150 Cpenal, por estimar que, de un lado, el resultado producido no alcanza la entidad de deformidad relevante a los efectos de la aplicación de dicho artículo, y por otro lado no está acreditado que el recurrente conociera y quisiera el resultado concreto generado por su acción, y enlazado con ello, que el lesionado tenía una rinoplastia previa estética, hecho desconocido por el recurrente y que sin duda fue relevante para el resultado producido.
En el factum se dice expresamente "....También sufrió traumatismo nasal sobre rinoplastia previa estética, con hundimiento de los huesos propios de la nariz, con luxación desviación septal a la derecha y con dificultad de ventilación. Para la curación de dichas lesiones fue necesario tratamiento médico y quirúrgico, con varios días de ingreso hospitalario e implantación de puntos de sutura, quedando pendiente retirada y nuevo implante mamario e intervención quirúrgica para la corrección de la desviación nasal. Las lesiones han dejado como secuelas diplopía o visión doble lateral y como perjuicio estético cicatrizaciones varias, incluida la del borde de la oreja y alteración del a prótesis de mama y desviación nasal con disfunción para la expulsión de las secreciones mucosas....".
Por ello, el Tribunal de instancia anuda la deformidad al doble hecho de la extirpación traumática del borde externo de la oreja "....lesión visible a simple vista a varios metros de distancia con clara significación antiestética...." (f.jdco. segundo) y, además el traumatismo nasal con hundimiento de los huesos propios de la nariz, con desviación nasal "....lo que ya supone una alteración física visible.... y a ello ha de unirse una fístula para evacuación de las secreciones mucosas que se aprecia en la mejilla derecha.... visible a pesar de su disimulo mediante maquillaje, secuela esta cuyo carácter de deformidad no ofrece duda....".
En este control casacional, ya adelantamos y verificamos la corrección jurídica de la subsunción efectuada por el Tribunal de instancia al calificar de deformidad constitutiva del art. 150 Cpenal, la extirpación traumática del borde externo de la oreja, junto con el traumatismo nasal con hundimiento de los huesos propios de la nariz, desviación nasal y fístula para evacuación de las secreciones mucosas.
XII. Son tres las cuestiones que se suscitan por el recurrente en el ámbito de este motivo: a) Sobre si por el resultado producido se está en presencia de la deformidad del art. 150 Cpenal. b) Sobre la incidencia que en dicha conclusión puede tener la previa situación del lesionado al tener una rinoplastia estética y c) Sobre la admisión y consentimiento por el recurrente de las consecuencias de su acción lesiva.
Abordamos conjuntamente las dos primeras cuestiones.
En relación al concepto de deformidad tenemos que partir del Pleno no Jurisdiccional de 19 de Abril de 2002, que moduló y flexibilizó el concepto de deformidad en relación a la pérdida de dientes con respecto a lo acordado en el Pleno de 29 de Enero de 1996, según el cual por deformidad debía entenderse "....toda irregularidad física permanente que conlleve una modificación corporal de la que pueda derivarse efectos sociales o convivencialmente negativos....".
De acuerdo con el Pleno de 19 de Abril de 2002, la jurisprudencia de esta Sala, entre otras STS 606/2008 de 1 de Octubre y las en ella citadas, ha estimado que la declaración de deformidad a los efectos de la aplicación del art 150 Cpenal, debe efectuarse en un riguroso examen caso a caso, y teniendo en cuenta tres parámetros, bien que en referencia a la pérdida de piezas dentarias: a) La relevancia de la afectación, es decir la intensidad del déficit estético por la pérdida de los dientes y su ubicación bucal.b) La situación anterior de las piezas afectadas, es decir, si ya antes estaban sanas o deterioradas y c) La posibilidad de reparación/reconstrucción odontológica, teniendo en cuenta la complejidad de la operación, su dificultad y coste económico.
XIII. Pues bien, partiendo de la intangibilidad de los hechos probados dado el cauce casacional utilizado, y como en el relato se consignan las secuelas con las que resultó Gabriel en los términos antes referidos, hay que concluir que desde la triple perspectiva antes expuesta que se está, a no dudar, en una deformidad subsumible dentro del art. 150 Cpenal.
En efecto, Gabriel resultó con: a) una extirpación traumática del borde derecho de la oreja derecha, en forma semicircular por mordisco; b) hundimiento de los huesos propios de la nariz y desviación septal a la derecha con dificultad de ventilación y c) fístula de evacuación para secreciones mucosas.
La suma de esta situación, supone una relevante afectación estética con perjuicio para el que la padece, con aptitud para sufrir un desmerecimiento tanto en sí mismo como en sus relaciones con los demás.
En el presente caso, carece de relevancia que el lesionado tuviese una previa rinoplastia estética. Por ser estética, queda eliminado que fuese necesaria por razones de salud, por lo que tal rinoplastia previa no puede hacerse valer como una situación anterior de deterioro que hubiese podido empeorar la acción ilegítima del agresor, y finalmente, con independencia de tal rinoplastia estética, el lesionado resultó con desviación del tabique nasal y fístula para evacuación de las mucosidades, respecto de la que se dice en la sentencia que "....se aprecia en la mejilla derecha y que es visible a pesar de su disimulo mediante maquillaje, secuela esta cuyo carácter de deformidad no ofrece duda....". Estos datos son directamente imputables a la acción violenta del recurrente.
Por lo demás, en cuanto a la posibilidad de reparación/reconstrucción, nada se dice en relación a la extirpación traumática del borde de la oreja, y en relación a la desviación del tabique nasal se dice que está pendiente una intervención quirúrgica, sin que nada se diga respecto de la posibilidad de eliminar la fístula.
En todo caso se trata de operaciones complejas por lo que también desde esta perspectiva, había que concluir afirmando que en la situación analizada, se está ante una deformidad del art. 150 Cpenal.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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