viernes, 26 de noviembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).
QUINTO.- En el motivo cuarto, bajo la rúbrica "La ilíquidez de la deuda: la inexistencia de mora debitoris", se denuncia la violación de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, en relación con la conocida regla jurisprudencial según la cual "in illiquidis non fit mora" erróneamente interpretada por la sentencia recurrida.
El motivo debe desestimarse.
(...), la condena al pago de los intereses legales resulta conforme a la moderna doctrina jurisprudencial en la materia que ha restringido notablemente la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora", con base en que si bien liquidez supone determinación, sin embargo por diversas razones no se condiciona ésta a una predeterminación absoluta de total coincidencia entre la cantidad reclamada y la concedida. Y aún cuando es cierto que para decidir sobre la condena en los casos que se produzca la desarmonía cuantitativa deben evitarse para no causar arbitrariedad al deudor juicios de valor poco consistentes, "o cuya consistencia no llega a conocerse" como se advierte en el motivo, resulta prudente y justificado atender a un criterio de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada; por lo que si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquellos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aún infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios, como explícitamente se observa en el propio motivo que se examina.

El criterio de la racionalidad en la oposición como pauta para resolver los supuestos de desarmonía entre lo reclamado y lo concedido se recoge en una profusa jurisprudencia de esta Sala (S.S. 8, 16 y 29 de noviembre y 4 de diciembre de 2.007; 19 de mayo, 22 y 24 de julio, 11 de septiembre, 15 de octubre y 3 de noviembre de 2.008; 10 y 25 de marzo, 6 y 14 de abril, 28 de mayo, 6 y 8 de julio de 2.009, entre otras) y responde a la aplicación de principios relativos al justo equilibrio de intereses y de indemnidad del acreedor, que exigen, en sintonía con el derecho a la tutela judicial efectiva, la total reintegración del daño causada determinado por el beneficio obtenible -ganancia frustrada-.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso no ampara la impugnación formulada en el motivo porque la oposición total a la reclamación de la demanda no es razonable para la perspectiva de que se trata y el hecho de que en la sentencia recurrida no se acepte la suma íntegra pretendida no excluye que deban darse intereses moratorios porque la suma reconocida era una deuda de cantidad existente, permitiendo los intereses restablecer el equilibrio económico de suerte que lo percibido se corresponda con lo debido, dado que el dinero es un capital fructífero.

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