Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2010 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
SEGUNDO. (...) 2. En lo que atañe al subtipo agravado de la estafa procesal, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno". Sin olvidar tampoco que el fraude procesal puede producirse también cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia (SSTS 878/2004, de 12-7; 172/2005, de 14-2; 493/2005, de 18-4; 1267/2005, de 28-10; 853/2008, de 9-12; 1015/2009, de 28-10; y 72/2010, de 9-2, entre otras).
Además, la estafa procesal debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el artículo 248.1 del Código Penal (SSTS 572/2007, de 18-6; y 754/2007, de 2-10). Y en cuanto a la agravación, se justifica porque con tales conductas se perjudica no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de
3. Centrados ya en los dos supuestos concretos de tentativa de estafa procesal que postula la acusación particular, sus planteamientos incriminatorios no pueden prosperar en este caso.
En cuanto a la primera demanda en vía civil, ha de tenerse presente en todo momento que las discrepancias entre el querellante y Amadeo surgieron por el impago de una parte del precio de la venta de la finca, impago que determinó la formalización de los pertinentes requerimientos el 10 de junio y 12 de julio de 2004, que, al parecer, no dieron resultado. En vista de lo cual, se presentó la demanda, en la que Amadeo, con apoyo en lo dispuesto en los arts. 1124 y 1504 del C. Civil, reclama la resolución del contrato de compraventa por el incumplimiento del pago del precio aplazado por parte del comprador (folios 335 y ss. de la causa).
Pues bien, la presentación de esa demanda no puede incardinarse en el tipo penal de la tentativa de la estafa procesal. En primer lugar, porque en ella se recogen datos que sustancialmente son ciertos y obedecen al conflicto originado por el pago del precio de la compraventa del bien inmueble. Y si bien es verdad que Amadeo actuó en el procedimiento civil con una condición de apoderado de su esposa que ya no tenía por haber ésta fallecido, tal ocultación de la verdad mediante el uso de un poder ya caducado carece de relevancia jurídica en este caso por las razones que ya se han apuntado anteriormente, al analizar la posible estafa del art. 251.1º del C. Penal. Y ello tanto desde la perspectiva de la titularidad del caudal de su esposa como atendiendo al hecho de que, según la Sala de instancia, concurren importantes visos de que el querellante sabía la irregularidad de la condición de apoderado con que intervenía el acusado Amadeo.
Y en la misma dirección exculpatoria hemos de manifestarnos con respecto a la segunda tentativa de estafa procesal, centrada en la demanda formulada por Amelia contra el ahora querellante y también contra el acusado Amadeo, una vez que aquélla pasó a ser la titular del caudal relicto de la fallecida Montserrat.
La razón de que no quepa subsumir los hechos en el tipo penal de la estafa procesal es que no concurre el elemento del engaño al juez con el fin de obtener un desplazamiento patrimonial ilícito en perjuicio del demandado David, a tenor del contenido de la demanda.
En efecto, la demandante y ahora acusada Amelia hace constar en el escrito de demanda (folios 266 y ss. de la causa) todos los datos relativos a las incidencias de la operación de la compraventa del inmueble y de los problemas de su ejecución en cuanto al pago del precio. Así, en la demanda se reseñan el contrato de venta del inmueble rústico del sitio de " DIRECCION000 " al querellante; la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del comprador; los problemas que hubo con el pago y los consiguientes requerimientos; la primera demanda presentada y el desistimiento posterior; las cantidades concretas que, según el vendedor, quedaron sin abonar; la adquisición del patrimonio hereditario de Montserrat por parte de Amelia; y la ocupación actual de la finca por parte del ahora querellante.
Además, en el suplico de la demanda se formulan tres pretensiones ante el Juzgado civil por orden de prioridad: declaración de nulidad de la escritura pública del contrato de compraventa estipulado el 8 de mayo de 2002 entre Amadeo y Carlos José; subsidiariamente la resolución del contrato de compraventa; y, con carácter igualmente subsidiario, para el supuesto de que no prosperaran ninguna de las pretensiones anteriores, el pago del pago pendiente de la venta, es decir, 20.133,87 euros, con los intereses legales.
Así las cosas, es claro que la demanda presentada por Amelia no contenía un engaño al juzgador que pudiera determinar un desplazamiento patrimonial en perjuicio del querellante. Se trata de unas pretensiones jurídicas fundamentadas en unos hechos que describían el discurrir de las discrepancias entre las dos personas que convinieron en su día la venta de la conflictiva finca. El juzgador tenía pues conocimiento a través de la demanda de las diferentes incidencias entre las partes y habría de dilucidar después si había o no razones para anular o resolver el contrato de compraventa, o, para en su caso, acordar el pago del precio que, según la demandante, queda por percibir.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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