lunes, 22 de noviembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2010 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
D) Tampoco ha incurrido el órgano decisorio de instancia el error que le adjudica el recurrente, que estima indebidamente aplicado el art. 295 del CP.
Alega la defensa de Teodosio, con cita de la jurisprudencia de esta Sala que exige la concurrencia de un perjuicio económico a la sociedad para entender cometido el delito de administración desleal en el ámbito societario, que aquél nunca causó un quebranto económico a la entidad Residencia San Rogelio SL. Antes al contrario, él no hizo otra cosa que percibir su sueldo como trabajador de la empresa para la que realizaba y prestaba sus servicios como portero, recepcionista, vigilante nocturno, jardinero y, entre otros, conductor de residentes. De hecho -sigue razonando- a su marcha han tenido que ser contratadas tres personas para asumir las funciones que él mismo realizaba, hasta el punto de que la retribución de estos tres trabajadores asciende a 5.000 euros. En definitiva, no existe asomo de perjuicio patrimonial alguno y el propio auditor reconoció a favor del recurrente una deuda superior a los 200.000 euros.
No tiene razón la defensa.

La fidelidad al hecho probado constituye presupuesto sine qua non para la viabilidad de un motivo formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECrim. En él no se menciona deuda societaria alguna a favor del recurrente. Lo que se describe es el injustificado apoderamiento de 13.318,20 euros, cantidad que fue extraída de la cuenta de la sociedad e ingresada en una propia de Teodosio, despojo que se produjo el mismo día en que debía celebrarse la Junta convocada judicialmente y cuyo orden del día ya conocía perfectamente el acusado. También se alude a una prolongada percepción de sus honorarios como administrador -27.259,37 euros- hasta el mes de julio de 2006, siendo así que la Junta había acordado fechas atrás su destitución.
Está fuera de dudas que el delito de administración desleal en el ámbito societario, previsto en el art. 295 del CP es un delito de resultado, en el sentido de que el tipo se construye sobre la producción de un perjuicio económicamente evaluable a los socios, depositantes - depositarios, los llama el texto legal-, cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o capital administrado. Y este resultado puede ser entendido, tanto como merma patrimonial, cuanto como ausencia de un incremento posible y ciertamente esperado. Económicamente evaluable significa, en fin, que pueda concretarse el valor de dicho perjuicio en dinero, bien mediante el examen documental, bien mediante un informe pericial (cfr. STS 374/2008, 24 de junio).
Desde esta perspectiva, no resulta fácil razonar que la percepción de cantidades en concepto de administrador, cuando ese cargo ya no puede ser desempeñado, ningún perjuicio económico genera a la sociedad de cuyas cuentas se extrae esa retribución. Quien así argumenta olvida que quien se retribuye como administrador, sin serlo, perjudica a la sociedad titular de los fondos. El argumento referido a posibles compensaciones, derivadas de trabajos prestados más allá de ese cometido, no puede ser atendido. El juicio de tipicidad que autoriza el art. 295 del CP no puede quedar subordinado, en supuestos como el presente, a la práctica de una operación ulterior de liquidación societaria. Las acciones que por sí solas encierran relevancia típica -por haber sido ejecutadas con abuso de las funciones propias del cargo de administrador y por implicar una disposición fraudulenta de los bienes sociales- consuman el delito, sin que su significado típico deba quedar interinamente aplazado hasta la práctica de una postrera liquidación. De lo contrario, se corre el riesgo de convertir tal liquidación en una extravagante condición objetiva de penalidad que no tiene cabida en el tipo por el que se ha formulado condena.
En suma, tampoco existió error de derecho en la aplicación del art. 295 del CP.

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