Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO. - Inexistencia de incongruencia extra petita [fuera de lo pedido].
A) La incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes (SSTS de 29 de septiembre de 2006, RC n.º 4770 / 1999, 25 de junio de 2007, RC n.º 2950 / 2000, 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524 / 2005).
B) La sentencia impugnada no incurre en incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] porque: (i) La Audiencia Provincial , al revisar la interpretación del aval a primer requerimiento efectuada en la sentencia de primera instancia, examinó una cuestión que le fue planteada en el recurso de apelación por la constructora demandante, ya que al impugnar ésta la desestimación de la demanda en la que solicitaba la declaración de caducidad del aval, volvió a suscitar en apelación la ineficacia del requerimiento hecho por la promotora demandada al banco avalista, que implicaba revisar el alcance de la garantía otorgada en el aval y decidir si esa garantía era efectiva ante el incumplimiento de la promotora por retrasos en la ejecución de la obra y por defectos de construcción o solo por defectos de construcción. (ii) Las declaraciones de la sentencia de primera instancia sobre el alcance de la garantía otorgada en el aval a primer requerimiento -en lo que de ellas se utiliza por el juez para fundamentar la temeridad de la actuación del banco avalista al oponerse inicialmente a la ejecución del aval- no impedían a la constructora sostener en el recurso de apelación la tesis que expuso en su demanda, no obstante la firmeza de la estimación de la reconvención frente al banco avalista, pues la firmeza de este pronunciamiento solo afecta a la acción derivada del aval a primer requerimiento. Y (iii) la constructora demandante, para sostener la pretensión de su demanda, no tenía la carga de recurrir el tercer pronunciamiento de la sentencia impugnada, que produce su efecto en el ámbito de la acción derivada de la peculiar naturaleza del aval a primer requerimiento, ni podía hacerlo por ser dicho pronunciamiento consecuencia del allanamiento del banco avalista al que la constructora es ajena.
A) Incurre en incongruencia, infringiendo el principio de seguridad jurídica y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia en la que se advierte una contradicción entre los pronunciamientos de la parte dispositiva integrantes del fallo y la motivación en que éste se fundamenta. Esta contradicción no existe en aquellos supuestos en los cuales la fundamentación de la sentencia recoge aspectos relativos a la correcta interpretación o delimitación del fallo dictado. (SSTS de 25 de junio de 2008, RC n.º 1599/2001, 14 de mayo de 2001, RC n.º 2453/1996, 4 de junio de 2001, RC n.º 1255/1996).
B) No hay incongruencia interna porque la Audiencia Provincial ha respetado la firmeza del tercer pronunciamiento de la sentencia impugnada, como se expone por la Audiencia Provincial al principio la fundamentación de la sentencia impugnada, en la que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, exponiendo el alcance de la firmeza de dicho pronunciamiento, cuyo efecto queda circunscrito al ámbito de las obligaciones derivadas para el banco avalista frente a la promotora beneficiaria del aval.
C) No hay incongruencia interna en la estimación parcial del recurso de apelación de la constructora porque la Audiencia Provincial expone, en el fundamento séptimo de la sentencia impugnada, las razones que la llevan a acordar en el fallo de estimación parcial del recurso de apelación, por lo que la discrepancia de la recurrente debió ser planteada denunciando la infracción que estime que se ha producido en el fundamento de tal decisión.
SEXTO. - Inexistencia de incongruencia omisiva.
A) El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente (SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC. n.º 824/2006). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución (STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001).
B) No hay incongruencia por omisión de pronunciamiento porque el acogimiento por la sentencia impugnada de las alegaciones de la constructora sobre la inexistencia de retraso en la ejecución de la obra, a ella imputable, excluye la necesidad de examinar lo planteado por la promotora, en el recurso de apelación, sobre la aplicación de la facultad moderadora del artículo 1154 CC.
SÉPTIMO.- Inexistencia de vulneración del principio que prohíbe la reformatio in peius [reforma para peor].
A) La dimensión constitucional del principio de congruencia tiene su manifestación en la segunda instancia a través de los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el artículo 465.4 LEC. Uno de estos principios es la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente, aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación formulado por otra parte litigante (SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005, 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003).
B) El entendimiento erróneo del significado de la consignación del importe garantizado por el aval efectuada por el banco avalista llevó al juez de primera instancia a dictar un pronunciamiento absolutorio de la reconvención contra la constructora actora, aunque en la fundamentación de la sentencia se declaraba su incumplimiento por retraso en la ejecución y por la existencia de defectos de construcción. La constructora reaccionó en el recurso de apelación contra la imputación del incumplimiento aunque sin impugnar el pronunciamiento absolutorio de la reconvención, que le era formalmente favorable, cuya confirmación pidió si bien por las razones que esgrimía en el recurso de apelación sobre la inexistencia del retraso y de defectos de construcción. La promotora hoy recurrente no manifestó en el escrito de oposición al recurso de apelación objeción alguna a que la constructora, en el escrito de apelación, intentara combatir la declaración de la sentencia de primera instancia que le atribuía el retraso en la ejecución y los defectos de construcción.
En consecuencia, la Audiencia Provincial no infringe el principio que prohíbe la reformatio in peius [reforma para peor] porque la decisión que modifica, en perjuicio de la promotora hoy recurrente, la cuantía indemnizatoria es consecuencia de una petición de parte que permitía a la Audiencia Provincial revisar el grado de incumplimiento de la constructora de los contratos de ejecución y la cuantía de la indemnización.
C) Tampoco se infringe el principio que prohíbe la reformatio in peius [reforma para peor] por el hecho de que, fijada la responsabilidad de la constructora por el incumplimiento en menor cuantía que la suma garantizada por el aval, se declare la responsabilidad solidaria del banco avalista por la misma cuantía, pues el allanamiento parcial del banco avalista que determinó la consignación del importe del aval se sitúa en el ámbito de las obligaciones derivadas del aval a primer requerimiento que no impide la definitiva fijación de su responsabilidad, pues la obligación del garante no puede extenderse más allá de lo que constituye su objeto (STS de 27 de septiembre de 2005, RC n.º 80/1999).
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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