Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2010 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
1.- (...) Respecto de la presencia de Letrado en la práctica de la diligencia de entrada y registro, la jurisprudencia de esta Sala -de la que se hace eco el Ministerio Fiscal-, es unánime al respecto. La STS 697/2003, de 16 de mayo, citando la STS 1116/98, 30 de septiembre, razona que "la intervención de Letrado en los registros domiciliarios no es exigida ni por el artículo 17.3 de la Constitución ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita como obligatoria tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que él mismo sea objeto. En consecuencia, la no asistencia letrada al registro practicado en los domicilios del recurrente no constituyó infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías, habiéndose dado cumplimiento a las exigencias constitucionales de resolución judicial motivada así como a las de la legislación ordinaria que la desarrollan". Esta idea es reiterada en otros muchos pronunciamientos que destacan cómo la asistencia letrada se circunscribe a la práctica de diligencias de carácter personal, en los términos a que se refiere el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin afectar a la diligencia de entrada y registro (cfr., por todas STS 1134/2009, 17 de noviembre y ATS 599/2010, 17 de junio).
También censura el recurrente la falta de presencia de la persona a la que identifica como Sandra, su ex mujer, lo que acarrearía la nulidad de la diligencia. La Sala , sin embargo, no puede compartir ese criterio.
La diligencia fue practicada en presencia del recurrente. La ausencia de esa otra persona a la que la defensa atribuye la titularidad jurídica del domicilio registrado, no puede teñir de inconstitucionalidad la práctica del acto jurisdiccionalmente autorizado. Nuestro sistema de garantías constitucionales -decíamos en la STS 777/2009, 24 de junio - no incluye como presupuesto legitimante la presencia litisconsorcial de todos y cada uno de los moradores de la vivienda que es objeto de registro.
Por cuanto antecede, en ausencia de cualquier defecto estructural que exija una declaración de nulidad de la diligencia de entrada y registro, procede la desestimación del motivo conforme al art. 885.1 de la LECrim.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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