Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
ÚNICO.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública (...).
El tribunal parece que apoya su convicción sobre los hechos, en lo referente a la tenencia de la droga en prueba indiciaria. No lo expresa claramente y tampoco refiere los indicios de los que parte y que le permiten la acreditación de la tenencia. Se limita a recoger el testimonio de un guardia civil, el que vio el bulto en el bajo del pantalón y el que manifestó haber visto que el acusado tiraba algo en un paraje junto a la carretera. Desde ese testimonio, junto al hecho de que al día siguiente se encontrara un monedero, sin ninguna identificación, con droga, le permite asegurar "conforme a una interpretación lógica de los hechos hay que entender, sin ningún género de duda, que el monedero que se encuentra en el lugar de la detención del acusado es el bulto que ese arrojo en su huída".
La prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre, se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria", hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone uan mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación (art. 120 CE).
El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.
a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.
b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...
c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.
La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.
d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".
e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.
f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.
Desde la perspectiva expuesta, el empleo de la prueba indiciaria es insuficiente para afirmar que el acusado era el dueño del monedero en el que se alojaba la sustancia. Consta, por la declaración del propio acusado, que reconoció detentar la sustancia que portaba en el bolsillo y 190 euros, sin que alcance a explicarse porqué llevaba parte de la sustancia en el bolsillo y otra parte en un monedero, y también porqué llevaba dinero en el bolsillo y otra parte en el monedero. Tampoco se refiere a la realización de actos de venta o sospechas de una actividad ilicita. El acusado no era sospechoso de su dedicación al tráfico de drogas y respecto al dienero intervenido lo justifica en razón de su trabajo, manifestación que el tribunal no cree en función de un razonamiento sobre las horas de la noche y lo lógico que a esa hora no tuviera dinero, criterio que carece de base lógica y de experiencia atendible.
Nuestros antecedentes jurisprudenciales nos recuerdan la función del tribunal de casación cuando la sentencia impugnada afirma la concurrencia del elemento típico que estima acreditado por prueba indiciaria, pudiendo existir otra alternativa, también razonable más favorable al acusado. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que, en estos supuestos, la posibilidad de una alternativa a la declarada por el tribunal que fuera igualmente razonable, daría lugar planteamiento de una duda del hecho (SSTS 390/2003, de 18 de marzo), lo que posibilita la actuación del "in dubio pro reo".
La localización del monedero al día siguiente en una paraje junto a una carretera, sin ninguna identificación del titular del monedero, y con dinero y con sustancias tóxicas, de la misma naturaleza que las que llevaba el acusado al tiempo de su detención, no hace posible atribuir ese monedero al acusado con la rotundidad que exige un pronunciamiento penal condenatorio, por lo que se hace preciso actuar el principio in dubio pro reo, que el recurrente invoca como presunción de inocencia, y estimar la impugnación.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
0 comentarios:
Publicar un comentario