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miércoles, 9 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. ª) de 29 de mayo de 2014 (Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER).

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SEGUNDO .- La pensión compensatoria, según reiterada doctrina del TSJC expresada en sentencia de 31 de enero de 2011 es un mecanismo que procura "prolongar la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, con la finalidad de reequilibrar de la manera más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o divorcio en relación con aquella que mantenía durante el matrimonio con una vocación inequívoca de caducidad".
El Código Civil de Catalunya contiene la regulación de la prestación compensatoria en los artículos 233-14 a 233-19. El artículo 233-14 CCC dispone que "1.- El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada, tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario (...)".


En el artículo 233-15 CCC se establecen los parámetros que deben ser considerados especialmente para su determinación en cuantía y duración siendo estos la posición económica de ambos cónyuges, la realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos, las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges teniendo en cuenta su edad y estado de salud y forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes, duración de la convivencia y nuevos gastos familiares del deudor si procede.
En este caso, la sentencia apelada, tras examinar la prueba practicada y fundamentalmente las declaraciones de ambos litigantes y la documental aportada por éstos concluye que en este caso no concurren los requisitos que conforme al artículo 233 del Código Civil Catalán justificarían el nacimiento del derecho suplicado a favor de la Sra. Edurne . Sostiene ahora la recurrente para mantener su petición, rebajada a 450 euros frente a los 900 euros peticionados en el escrito inicial de demanda, que el desequilibrio se ha producido y lo concreta en el hecho de que la actora ha convivido durante nueve años con el demandante, no ha desarrollado actividad laboral de ningún tipo durante ese periodo y que aunque posee una propiedad en su país de origen, con mejoras otorgadas con los ingresos del marido, vive en España y se ha quedado tras la ruptura en una clara situación de desamparo.
Como se indica en la sentencia apelada la prueba cumplida de la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de la prestación económica prevista en el artículo 233-14 CCCat incumbe a quien la reclama. Y en este sentido debe ser indicado, abundando en las valoraciones que se contienen en la sentencia recurrida, y que este tribunal comparte, que en este caso el matrimonio se contrajo en el año 2003, no han nacido hijos y la convivencia ha durado 9 años. La Sra. Edurne, de 46 años al tiempo de la ruptura, no ha aportado elementos de prueba que acrediten inequívocamente su dedicación exclusiva al hogar durante los nueve años de duración del matrimonio. Tampoco se ha acreditado su condición de desempleada de larga duración o cualquier circunstancia que permita tener por acreditado que la Sra. Edurne se encuentra imposibilitada para obtener ingresos de forma autónoma. Consta acreditado que la Sra. Edurne posee una propiedad en su país de origen, Ecuador, reformado durante la vigencia del matrimonio con expresa e importante contribución del Sr. Geronimo, dato omitido en el escrito de demanda y que evidentemente le ha mermado su capacidad de ahorro. También resulta probado que durante el matrimonio la Sra. Edurne disponía de ingresos propios como indica la sentencia apelada, que ha efectuado envíos de metálico a sus familiares, con apertura de cuenta a su nombre exclusivo en la entidad Caixa Catalunya. (documentos 1, 2 y 3 aportados al acto de la vista folios 63 a 67 y 98). El Sr. Geronimo, de 65 años de edad en la actualidad y como se deduce de su vida laboral, fue despedido en fecha 30 de septiembre de 2010, un año antes de la separación, y al tiempo de la ruptura, septiembre de 2011, se encontraba en situación de desempleo, con percibo de 1016 euros mensuales en abril de 2012. La propia recurrente estima, al hilo de la valoración de la situación económica de ambos, que los ingresos y futuras previsiones de ambos es de 1.000 euros mensuales por lo que su situación es equivalente.

Atendidos lo expresado y valorada de forma conjunta y ponderada la total actividad probatoria vertida en este procedimiento, procede estimar acertada la valoración de la prueba que la sentencia apelada efectúa dado que los datos expuestos no justifican un claro desequilibrio económico post-ruptura que encuentre su origen en la convivencia matrimonial, y en su consecuencia proceder a la confirmación de la resolución combatida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 12ª) de 30 de mayo de 2014 (Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER).

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TERCERO.- La segunda cuestión objeto de examen y planteada por la Sra. Sonsoles en su recurso es la relativa a la compensación económica reclamada al amparo del artículo 232-5 CCCat . Como la sentencia apelada razona la Sra. Sonsoles funda la compensación económica peticionada en el hecho de que la Sra. Sonsoles ha sufrido un perjuicio económico cuantificado al ser dada de alta como autónoma en la empresa de su esposo, mientras este se ha beneficiado de dicha circunstancia cobrando una pensión mayor de la que le hubiera correspondido. La causa de pedir en el modo en que viene formulada no tiene encaje en la previsión legal contenida en el artículo 232-5 en el que se requieren dos presupuestos para su establecimiento: 1º Que el cónyuge que la solicita haya trabajado para la casa sustancialmente mas que el otro o para el otro cónyuge sin retribución o con retribución insuficiente y 2º que el otro cónyuge hay obtenido un incremento patrimonial. Esta compensación económica por razón del trabajo tiene como fundamento indemnizar a modo de compensación el trabajo no remunerado o remunerado insuficientemente de aquel cónyuge que tras la ruptura se encuentra en una situación de desequilibrio patrimonial cuando el otro cónyuge ha visto aumentado el suyo precisamente por la contribución del primero. Y en cualquier caso, no existe un incremento patrimonial dado que el único patrimonio de ambos cónyuges y sobre el que no existe controversia es la vivienda familiar.


CUARTO .- La tercera cuestión controvertida en esta alzada es la prestación compensatoria establecida. La Sra. Sonsoles reitera su inicial pretensión de una prestación compensatoria en la cuantía de 400 euros mensuales durante las primeras cinco anualidades, revisable anualmente conforme a las variaciones que experimente la pensión de jubilación del Sr. Marco Antonio y a partir del sexto año en la suma de 350 euros mensuales, sin limitación temporal. El Sr. Marco Antonio por su parte solicita se deje sin efecto la pensión compensatoria atribuida a favor de la actora y subsidiariamente se limite temporalmente vinculando su extinción al derecho de uso atribuido al recurrente por transcurso del plazo del mismo o bien por la efectiva división del patrimonio común.
La pensión compensatoria, según reiterada doctrina del TSJC expresada en sentencia de 31 de enero de 2011 es un mecanismo que procura "prolongar la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, con la finalidad de reequilibrar de la manera más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o divorcio en relación con aquella que mantenía durante el matrimonio con una vocación inequívoca de caducidad".
El Código Civil de Catalunya contiene la regulación de la prestación compensatoria en los artículos 233-14 a 233-19. El artículo 233-14 CCC dispone que "1.- El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada, tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario (...)".
En el artículo 233-15 CCC se establecen los parámetros que deben ser considerados especialmente para su determinación en cuantía y duración siendo estos la posición económica de ambos cónyuges, la realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos, las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges teniendo en cuenta su edad y estado de salud y forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes, duración de la convivencia y nuevos gastos familiares del deudor si procede. En este caso, la sentencia apelada, tras examinar la prueba practicada y valorando los ingresos de uno y otro, 1000 euros el Sr. Marco Antonio y 600 euros la Sra. Sonsoles, considerando el tiempo de duración del matrimonio y la edad de ambos, estima que concurre una situación de desequilibrio que procede compensar en la cantidad de 200 euros mensuales durante un año. A su vencimiento y previa acreditación de Sonsoles a Marco Antonio de la no percepción de pensión de jubilación alguna al cumplir la edad de 65 años, será prorrogada e incrementada en cuantía de 200 euros más, siendo la misma de 400 euros mensuales y de carácter vitalicio debiendo acreditar la misma no percibir pensión de jubilación alguna o en su defecto la cuantía de la pensión que perciba al vencimiento de cada anualidad de dicha pensión, en cuyo caso dicha cantidad de 400 euros será disminuida proporcionalmente en el procedimiento que corresponda.
La situación económica descrita en el fundamento precedente debe servir también para valorar si concurre un desequilibrio económico derivado de la ruptura que justifique la procedencia del establecimiento de la prestación. Ciertamente estamos ante un matrimonio que ha tenido una duración de 40 años, en el que han nacido tres hijas, todas ellas en la actualidad independientes económicamente de sus progenitores. Sin embargo y como ha quedado expuesto la capacidad económica de ambos litigantes es muy similar y no puede desconocerse que el Sr. Marco Antonio, de 77 años en la actualidad, como la sentencia apelada arguye en el fundamento que dedica a la atribución de la vivienda familiar, carece de cualquier ingreso más allá del percibo de la pensión de jubilación de poco más de 1.000 euros mensuales con los que debe hacer frente a su propio sustento y cuidados derivados de su ya avanzada edad, y de unos ahorros cifrados en 4.500 . Ambos son titulares del bien inmueble que ha constituido el domicilio familiar y la Sra. Sonsoles disponía al tiempo del dictado de la sentencia apelada de 60.000 euros en una cuenta de su exclusiva titularidad. En adición a ello tiene reconocida una pensión de jubilación de 632,90 euros mensuales con efectos desde el pasado mes de mayo de 2013 Considerando la situación de la Sra Sonsoles expuesta en el razonamiento precedente, no se aprecia en este momento desequilibrio económico que deba ser colmado a través de una pensión compensatoria lo que determina, con estimación del recurso interpuesto dejar sin efecto desde la fecha de la presente resolución, la pensión compensatoria establecida con cargo al Sr. Marco Antonio.


sábado, 28 de septiembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en cuanto dispone que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de que se trata es de un año - por lo que la acción estaría prescrita en el presente caso en el momento de su ejercicio ante los tribunales- mientras que la sentencia impugnada ha entendido que el plazo aplicable es el de tres años que para las reclamaciones fundadas en culpa extracontractual establece con carácter general el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña.
La parte recurrente justifica la existencia de interés casacional mediante la aportación de tres sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona (Secciones 13ª y 16ª), que mantienen la postura defendida en el recurso, así como de otras tres, de las Audiencias Provinciales de Tarragona, Girona y Lleida, que sostienen lo contrario siendo favorables a la aplicación del plazo de prescripción de tres años previsto en el código catalán.
El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 establece que «el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes». El artículo 11.1.a) precisa que el Consorcio de Compensación de Seguros viene obligado a indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas por siniestros ocurridos en España, entre otros, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido. Por su parte el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña establece el plazo de prescripción de tres años para el ejercicio de las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual.
TERCERO.- El Abogado del Estado recurrente aporta para justificar el interés casacional de la cuestión suscitada tres sentencias favorables a su tesis -prescripción de un año- y otras tres contrarias -prescripción de tres años-.
Al primer grupo corresponden las siguientes: A) Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) nº 295/2011, de 12 mayo. En el párrafo último de su fundamento de derecho segundo afirma que «no cabe aplicar a la repetida acción el plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 121-21d/ del CCCat. toda vez que, aunque el mismo conforma sin duda el derecho común de Cataluña en lo relativo a las acciones de responsabilidad extracontractual, según resulta del propio CCCat., el derecho civil catalán no abarca aquellas materias de competencia legislativa estatal como la mercantil (art. 149-1-6ª CE) de la que forma parte la normativa de seguros. La aplicación directa en Cataluña del derecho estatal de seguros es una consecuencia de la distribución constitucional de la competencia legislativa entre los entes territoriales que ya tuvo en cuenta el artículo 111-5 CCCat. al prever la heterointegración del derecho civil catalán "mediante la aplicación como supletorio del derecho del Estado" (el preámbulo de la propia Ley destaca que el precepto "se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la heterointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho estatal, la cual sólo es posible cuando no sea contraria al derecho propio o a los principios generales que lo informan").
B) Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) nº 521/2009, de 30 septiembre, la cual dice en su fundamento segundo, párrafo cuarto, que «no podemos obviar que la responsabilidad civil - extracontractual- derivada de la circulación de vehículos a motor se encuentra regulada por una ley especial, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; en consecuencia, y con arreglo a lo establecido en la misma esta materia se rige por dicha ley especial, siendo aplicables las normas generales sobre responsabilidad extracontractual en tanto la ley especial se remita a las mismas o como supletorias; dicha ley es de ámbito estatal y resulta plenamente aplicable en Catalunya. Así pues, en este ámbito no se trata tanto de un problema de territorialidad de la norma como de preferencia de la ley especial sobre la general, debiendo tenerse en consideración que el artículo 111-4 CCCat dispone que "Las disposiciones del presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican supletoriamente a las demás leyes".....».
C) Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) nº 206/2011, de 28 marzo, que se expresa en los mismo términos que la citada en primer lugar.
Al grupo de sentencias que consideran que el plazo de prescripción aplicable es el de tres años del artículo 121- 21 d) del Código Civil de Cataluña, pertenecen las siguientes: A) Sentencia Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª) de 21 junio 2010, la cual, reiterando lo ya expresado en anterior sentencia de la Sección 3ª de fecha 18 de junio de 2009, dice que: «a tal efecto conviene destacar que con independencia de que la acción que contempla el citado art 7 es la acción directa del perjudicado frente a la aseguradora, y la aquí ejercitada es la que le corresponde frente al responsable de los daños a la aseguradora una vez pagados los gastos de asistencia de su asegurado que como consecuencia de un hecho de tráfico ocurrido el 8-2-2006 resultó con lesiones, que no es otra en definitiva que la acción de responsabilidad extracontractual que correspondería a su asegurado, ha de convenirse con la Juzgadora "a quo" que conforme a lo dispuesto en art 121-21 d) del libro primero del Código Civil de Cataluña prescribe a los tres años, al estar ya vigente en el momento de ocurrir el hecho de tráfico y tratarse de un hecho aquí ocurrido, al establecer que "Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual. prescriben a los tres años "; pues si bien en el referido RD Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, tanto en el supuesto de la acción directa del perjudicado frente a la aseguradora como en el caso de la acción de repetición de la aseguradora contra el tercero responsable del daño, ex arts. 7 y 10, establece un plazo de prescripción de un año, y dicha norma se trata de una norma especial, debe tenerse en cuenta que el derecho civil de Cataluña que tiene eficacia territorial, debe aplicarse con carácter preferente a cualesquiera otra normativa al estar expresamente regulado el instituto de la prescripción por dicho código, ex art 111-5 del citado libro».
B) Sentencia Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), núm. 210/10, de 20 mayo, la cual, en su fundamento de derecho segundo, dice que « la acción contemplada en la Ley de Responsabilidad Civil, no es una acción especial o distinta de la genérica extracontractual del art. 1902 C.Civil por estar incluida en una ley especial. Se trata de la misma acción civil de la citada responsabilidad. El carácter civil se advierte, como se ha visto, en la rúbrica donde se incluye; en la remisión al régimen de responsabilidad, expresamente manifestada en el caso de daños materiales, de los arts. 1902 y siguientes que hace el art. 1; en la coincidente duración del plazo, lo que no es casual sino representativo de que se trata del mismo e idéntico plazo por tratarse de la misma acción y responsabilidad. Los propios términos del art. 121-21, d, que se refieren genéricamente a las pretensiones "derivadas" de responsabilidad extracontractual, abundan en la idea y propósito de extensión a todas las pretensiones que deriven de la citada responsabilidad, con base a los arts. 1902 y siguientes, que contemplan la de carácter general, o a la legislación sectorial que corresponda. De la misma manera que el art. 1968.2 del C.Civil estableció el plazo anual de prescripción, que pasó desde lo general a lo particular a la Leyde Responsabilidad de Circulación, el mismo paralelismo ha de hacerse respecto a la norma general de prescripción catalana».
C) Sentencia Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª) núm. 371/10, de 8 noviembre, la cual razona en el sentido siguiente: «Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta misma Audiencia en Sentencia de la Sección2ª de 5 de marzo de 2007, y después tenida en cuenta en Sentencias de 28.09.07 y de 11.04. 07 y Auto 16.05.07 de la misma Sección, y posteriormente en sentencias de fecha 30 de abril de 2008; 18.02.2010 y 07.05.2010 también de esta Sala. Y como ya se recogió en las anteriores resoluciones, el derecho civil de Catalunya tiene eficacia territorial art. 111-3.1 del llibre primer C.C. C y 13.2 Código Civil Estado y no puede ser invadida su competencia por normas que contemplan aspectos civiles con regulación concreta en el CCC, bajo el pretexto de que se trata de una ley especial, pues al margen de la naturaleza de dicha norma ha de ser de aplicación la legislación catalana mientras no se proclame el carácter básico de los preceptos (de todos o de algunos de ellos), para su aplicación indiscriminada a todo el territorio español. El art. 7 del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre se halla incardinado en el Título I, "Ordenación civil", y la específica regulación de la prescripción de la acción derivada de culpa extracontractual o aquiliana (materia estrictamente civil), se halla en el art. 121-21 d) del CCC, estableciéndose un plazo trienal, por lo que la acción de responsabilidad extracontractual no estaba prescrita como acertadamente entendió la sentencia apelada».
CUARTO.- Esta Sala, una vez valorados los distintos argumentos en que respectivamente se apoyan las soluciones contradictorias e inconciliables que se han dado sobre la cuestión que se discute, considera que en el caso que se somete a nuestra consideración mediante el presente recurso ha de aplicarse el plazo de prescripción de un año establecido en el 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, debiendo ser estimado por ello el recurso interpuesto por el Abogado del Estado.
Se impone dicha solución al considerar, como resulta necesario, cuál es la acción ejercitada y de dónde nace el derecho que mediante ella se hace valer ante los tribunales por medio de la pretensión contenida en la demanda.
No se trata en este caso del ejercicio de una simple acción derivada de culpa extracontractual, en virtud de la cual el que ha sufrido un daño se dirige contra aquél que se lo produjo para reclamarle la indemnización correspondiente. Por el contrario el ejercicio de la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros nace precisamente de un derecho de carácter singular y extraordinario que no reconoce al perjudicado la legislación civil catalana sino el artículo 11.1.a) de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el 11.3 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, el cual ha de cumplir la obligación de indemnizar en sustitución de la aseguradora del vehículo desconocido causante del daño, frente a la que cabía la acción directa prevista en el citado artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
De ahí que, nacida de la ley la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros (artículo 1090 Código Civil), ha de entenderse aplicable el plazo de prescripción que la propia ley establece para la exigencia del cumplimiento de tal obligación ante los tribunales, que en este caso -como se ha repetido- es el de un año fijado en el propio artículo 7.1 de la Leysobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Así lo establece el artículo 1090 del Código Civil cuando dice que las obligaciones derivadas de la ley "se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido".
La propia Disposición Final Primera de la Leysobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor refiere que su Texto Refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la Constitución Española, según el cual el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, por lo que las normas de dicha ley rigen directamente en todo su territorio sin que pueda operar en este caso el principio de territorialidad para reclamar la aplicación de la norma catalana. QUINTO.- En consecuencia ha de ser estimado el presente recurso de casación, ya que no se discute que la demanda se interpuso transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse, fijándose como doctrina jurisprudencial que "en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual".

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