Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en cuanto dispone que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de que se trata es de un año - por lo que la acción estaría prescrita en el presente caso en el momento de su ejercicio ante los tribunales- mientras que la sentencia impugnada ha entendido que el plazo aplicable es el de tres años que para las reclamaciones fundadas en culpa extracontractual establece con carácter general el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña.
La parte recurrente justifica la existencia de interés casacional mediante la aportación de tres sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona (Secciones 13ª y 16ª), que mantienen la postura defendida en el recurso, así como de otras tres, de las Audiencias Provinciales de Tarragona, Girona y Lleida, que sostienen lo contrario siendo favorables a la aplicación del plazo de prescripción de tres años previsto en el código catalán.
El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 establece que «el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes». El artículo 11.1.a) precisa que el Consorcio de Compensación de Seguros viene obligado a indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas por siniestros ocurridos en España, entre otros, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido. Por su parte el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña establece el plazo de prescripción de tres años para el ejercicio de las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual.
TERCERO.- El Abogado del Estado recurrente aporta para justificar el interés casacional de la cuestión suscitada tres sentencias favorables a su tesis -prescripción de un año- y otras tres contrarias -prescripción de tres años-.
Al primer grupo corresponden las siguientes: A) Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) nº 295/2011, de 12 mayo. En el párrafo último de su fundamento de derecho segundo afirma que «no cabe aplicar a la repetida acción el plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 121-21d/ del CCCat. toda vez que, aunque el mismo conforma sin duda el derecho común de Cataluña en lo relativo a las acciones de responsabilidad extracontractual, según resulta del propio CCCat., el derecho civil catalán no abarca aquellas materias de competencia legislativa estatal como la mercantil (art. 149-1-6ª CE) de la que forma parte la normativa de seguros. La aplicación directa en Cataluña del derecho estatal de seguros es una consecuencia de la distribución constitucional de la competencia legislativa entre los entes territoriales que ya tuvo en cuenta el artículo 111-5 CCCat. al prever la heterointegración del derecho civil catalán "mediante la aplicación como supletorio del derecho del Estado" (el preámbulo de la propia Ley destaca que el precepto "se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la heterointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho estatal, la cual sólo es posible cuando no sea contraria al derecho propio o a los principios generales que lo informan").
B) Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) nº 521/2009, de 30 septiembre, la cual dice en su fundamento segundo, párrafo cuarto, que «no podemos obviar que la responsabilidad civil - extracontractual- derivada de la circulación de vehículos a motor se encuentra regulada por una ley especial, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; en consecuencia, y con arreglo a lo establecido en la misma esta materia se rige por dicha ley especial, siendo aplicables las normas generales sobre responsabilidad extracontractual en tanto la ley especial se remita a las mismas o como supletorias; dicha ley es de ámbito estatal y resulta plenamente aplicable en Catalunya. Así pues, en este ámbito no se trata tanto de un problema de territorialidad de la norma como de preferencia de la ley especial sobre la general, debiendo tenerse en consideración que el artículo 111-4 CCCat dispone que "Las disposiciones del presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican supletoriamente a las demás leyes".....».
C) Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) nº 206/2011, de 28 marzo, que se expresa en los mismo términos que la citada en primer lugar.
Al grupo de sentencias que consideran que el plazo de prescripción aplicable es el de tres años del artículo 121- 21 d) del Código Civil de Cataluña, pertenecen las siguientes: A) Sentencia Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª) de 21 junio 2010, la cual, reiterando lo ya expresado en anterior sentencia de la Sección 3ª de fecha 18 de junio de 2009, dice que: «a tal efecto conviene destacar que con independencia de que la acción que contempla el citado art 7 es la acción directa del perjudicado frente a la aseguradora, y la aquí ejercitada es la que le corresponde frente al responsable de los daños a la aseguradora una vez pagados los gastos de asistencia de su asegurado que como consecuencia de un hecho de tráfico ocurrido el 8-2-2006 resultó con lesiones, que no es otra en definitiva que la acción de responsabilidad extracontractual que correspondería a su asegurado, ha de convenirse con la Juzgadora "a quo" que conforme a lo dispuesto en art 121-21 d) del libro primero del Código Civil de Cataluña prescribe a los tres años, al estar ya vigente en el momento de ocurrir el hecho de tráfico y tratarse de un hecho aquí ocurrido, al establecer que "Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual. prescriben a los tres años "; pues si bien en el referido RD Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, tanto en el supuesto de la acción directa del perjudicado frente a la aseguradora como en el caso de la acción de repetición de la aseguradora contra el tercero responsable del daño, ex arts. 7 y 10, establece un plazo de prescripción de un año, y dicha norma se trata de una norma especial, debe tenerse en cuenta que el derecho civil de Cataluña que tiene eficacia territorial, debe aplicarse con carácter preferente a cualesquiera otra normativa al estar expresamente regulado el instituto de la prescripción por dicho código, ex art 111-5 del citado libro».
B) Sentencia Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), núm. 210/10, de 20 mayo, la cual, en su fundamento de derecho segundo, dice que « la acción contemplada en la Ley de Responsabilidad Civil, no es una acción especial o distinta de la genérica extracontractual del art. 1902 C .Civil por estar incluida en una ley especial. Se trata de la misma acción civil de la citada responsabilidad. El carácter civil se advierte, como se ha visto, en la rúbrica donde se incluye; en la remisión al régimen de responsabilidad, expresamente manifestada en el caso de daños materiales, de los arts. 1902 y siguientes que hace el art. 1; en la coincidente duración del plazo, lo que no es casual sino representativo de que se trata del mismo e idéntico plazo por tratarse de la misma acción y responsabilidad. Los propios términos del art. 121-21, d, que se refieren genéricamente a las pretensiones "derivadas" de responsabilidad extracontractual, abundan en la idea y propósito de extensión a todas las pretensiones que deriven de la citada responsabilidad, con base a los arts. 1902 y siguientes, que contemplan la de carácter general, o a la legislación sectorial que corresponda. De la misma manera que el art. 1968.2 del C.Civil estableció el plazo anual de prescripción, que pasó desde lo general a lo particular a la Ley de Responsabilidad de Circulación, el mismo paralelismo ha de hacerse respecto a la norma general de prescripción catalana».
C) Sentencia Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª) núm. 371/10, de 8 noviembre, la cual razona en el sentido siguiente: «Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta misma Audiencia en Sentencia de la Sección 2ª de 5 de marzo de 2007, y después tenida en cuenta en Sentencias de 28.09.07 y de 11.04. 07 y Auto 16.05.07 de la misma Sección, y posteriormente en sentencias de fecha 30 de abril de 2008; 18.02.2010 y 07.05.2010 también de esta Sala. Y como ya se recogió en las anteriores resoluciones, el derecho civil de Catalunya tiene eficacia territorial art. 111-3.1 del llibre primer C.C. C y 13.2 Código Civil Estado y no puede ser invadida su competencia por normas que contemplan aspectos civiles con regulación concreta en el CCC, bajo el pretexto de que se trata de una ley especial, pues al margen de la naturaleza de dicha norma ha de ser de aplicación la legislación catalana mientras no se proclame el carácter básico de los preceptos (de todos o de algunos de ellos), para su aplicación indiscriminada a todo el territorio español. El art. 7 del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre se halla incardinado en el Título I, "Ordenación civil", y la específica regulación de la prescripción de la acción derivada de culpa extracontractual o aquiliana (materia estrictamente civil), se halla en el art. 121-21 d) del CCC, estableciéndose un plazo trienal, por lo que la acción de responsabilidad extracontractual no estaba prescrita como acertadamente entendió la sentencia apelada».
CUARTO.- Esta Sala, una vez valorados los distintos argumentos en que respectivamente se apoyan las soluciones contradictorias e inconciliables que se han dado sobre la cuestión que se discute, considera que en el caso que se somete a nuestra consideración mediante el presente recurso ha de aplicarse el plazo de prescripción de un año establecido en el 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, debiendo ser estimado por ello el recurso interpuesto por el Abogado del Estado.
Se impone dicha solución al considerar, como resulta necesario, cuál es la acción ejercitada y de dónde nace el derecho que mediante ella se hace valer ante los tribunales por medio de la pretensión contenida en la demanda.
No se trata en este caso del ejercicio de una simple acción derivada de culpa extracontractual, en virtud de la cual el que ha sufrido un daño se dirige contra aquél que se lo produjo para reclamarle la indemnización correspondiente. Por el contrario el ejercicio de la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros nace precisamente de un derecho de carácter singular y extraordinario que no reconoce al perjudicado la legislación civil catalana sino el artículo 11.1.a) de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el 11.3 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, el cual ha de cumplir la obligación de indemnizar en sustitución de la aseguradora del vehículo desconocido causante del daño, frente a la que cabía la acción directa prevista en el citado artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
De ahí que, nacida de la ley la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros (artículo 1090 Código Civil), ha de entenderse aplicable el plazo de prescripción que la propia ley establece para la exigencia del cumplimiento de tal obligación ante los tribunales, que en este caso -como se ha repetido- es el de un año fijado en el propio artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Así lo establece el artículo 1090 del Código Civil cuando dice que las obligaciones derivadas de la ley "se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido".
La propia Disposición Final Primera de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor refiere que su Texto Refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la Constitución Española , según el cual el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, por lo que las normas de dicha ley rigen directamente en todo su territorio sin que pueda operar en este caso el principio de territorialidad para reclamar la aplicación de la norma catalana. QUINTO.- En consecuencia ha de ser estimado el presente recurso de casación, ya que no se discute que la demanda se interpuso transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse, fijándose como doctrina jurisprudencial que "en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual".
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