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miércoles, 9 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. ª) de 29 de mayo de 2014 (Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER).

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SEGUNDO .- La pensión compensatoria, según reiterada doctrina del TSJC expresada en sentencia de 31 de enero de 2011 es un mecanismo que procura "prolongar la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, con la finalidad de reequilibrar de la manera más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o divorcio en relación con aquella que mantenía durante el matrimonio con una vocación inequívoca de caducidad".
El Código Civil de Catalunya contiene la regulación de la prestación compensatoria en los artículos 233-14 a 233-19. El artículo 233-14 CCC dispone que "1.- El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada, tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario (...)".


En el artículo 233-15 CCC se establecen los parámetros que deben ser considerados especialmente para su determinación en cuantía y duración siendo estos la posición económica de ambos cónyuges, la realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos, las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges teniendo en cuenta su edad y estado de salud y forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes, duración de la convivencia y nuevos gastos familiares del deudor si procede.
En este caso, la sentencia apelada, tras examinar la prueba practicada y fundamentalmente las declaraciones de ambos litigantes y la documental aportada por éstos concluye que en este caso no concurren los requisitos que conforme al artículo 233 del Código Civil Catalán justificarían el nacimiento del derecho suplicado a favor de la Sra. Edurne . Sostiene ahora la recurrente para mantener su petición, rebajada a 450 euros frente a los 900 euros peticionados en el escrito inicial de demanda, que el desequilibrio se ha producido y lo concreta en el hecho de que la actora ha convivido durante nueve años con el demandante, no ha desarrollado actividad laboral de ningún tipo durante ese periodo y que aunque posee una propiedad en su país de origen, con mejoras otorgadas con los ingresos del marido, vive en España y se ha quedado tras la ruptura en una clara situación de desamparo.
Como se indica en la sentencia apelada la prueba cumplida de la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de la prestación económica prevista en el artículo 233-14 CCCat incumbe a quien la reclama. Y en este sentido debe ser indicado, abundando en las valoraciones que se contienen en la sentencia recurrida, y que este tribunal comparte, que en este caso el matrimonio se contrajo en el año 2003, no han nacido hijos y la convivencia ha durado 9 años. La Sra. Edurne, de 46 años al tiempo de la ruptura, no ha aportado elementos de prueba que acrediten inequívocamente su dedicación exclusiva al hogar durante los nueve años de duración del matrimonio. Tampoco se ha acreditado su condición de desempleada de larga duración o cualquier circunstancia que permita tener por acreditado que la Sra. Edurne se encuentra imposibilitada para obtener ingresos de forma autónoma. Consta acreditado que la Sra. Edurne posee una propiedad en su país de origen, Ecuador, reformado durante la vigencia del matrimonio con expresa e importante contribución del Sr. Geronimo, dato omitido en el escrito de demanda y que evidentemente le ha mermado su capacidad de ahorro. También resulta probado que durante el matrimonio la Sra. Edurne disponía de ingresos propios como indica la sentencia apelada, que ha efectuado envíos de metálico a sus familiares, con apertura de cuenta a su nombre exclusivo en la entidad Caixa Catalunya. (documentos 1, 2 y 3 aportados al acto de la vista folios 63 a 67 y 98). El Sr. Geronimo, de 65 años de edad en la actualidad y como se deduce de su vida laboral, fue despedido en fecha 30 de septiembre de 2010, un año antes de la separación, y al tiempo de la ruptura, septiembre de 2011, se encontraba en situación de desempleo, con percibo de 1016 euros mensuales en abril de 2012. La propia recurrente estima, al hilo de la valoración de la situación económica de ambos, que los ingresos y futuras previsiones de ambos es de 1.000 euros mensuales por lo que su situación es equivalente.

Atendidos lo expresado y valorada de forma conjunta y ponderada la total actividad probatoria vertida en este procedimiento, procede estimar acertada la valoración de la prueba que la sentencia apelada efectúa dado que los datos expuestos no justifican un claro desequilibrio económico post-ruptura que encuentre su origen en la convivencia matrimonial, y en su consecuencia proceder a la confirmación de la resolución combatida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 12ª) de 30 de mayo de 2014 (Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER).

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TERCERO.- La segunda cuestión objeto de examen y planteada por la Sra. Sonsoles en su recurso es la relativa a la compensación económica reclamada al amparo del artículo 232-5 CCCat . Como la sentencia apelada razona la Sra. Sonsoles funda la compensación económica peticionada en el hecho de que la Sra. Sonsoles ha sufrido un perjuicio económico cuantificado al ser dada de alta como autónoma en la empresa de su esposo, mientras este se ha beneficiado de dicha circunstancia cobrando una pensión mayor de la que le hubiera correspondido. La causa de pedir en el modo en que viene formulada no tiene encaje en la previsión legal contenida en el artículo 232-5 en el que se requieren dos presupuestos para su establecimiento: 1º Que el cónyuge que la solicita haya trabajado para la casa sustancialmente mas que el otro o para el otro cónyuge sin retribución o con retribución insuficiente y 2º que el otro cónyuge hay obtenido un incremento patrimonial. Esta compensación económica por razón del trabajo tiene como fundamento indemnizar a modo de compensación el trabajo no remunerado o remunerado insuficientemente de aquel cónyuge que tras la ruptura se encuentra en una situación de desequilibrio patrimonial cuando el otro cónyuge ha visto aumentado el suyo precisamente por la contribución del primero. Y en cualquier caso, no existe un incremento patrimonial dado que el único patrimonio de ambos cónyuges y sobre el que no existe controversia es la vivienda familiar.


CUARTO .- La tercera cuestión controvertida en esta alzada es la prestación compensatoria establecida. La Sra. Sonsoles reitera su inicial pretensión de una prestación compensatoria en la cuantía de 400 euros mensuales durante las primeras cinco anualidades, revisable anualmente conforme a las variaciones que experimente la pensión de jubilación del Sr. Marco Antonio y a partir del sexto año en la suma de 350 euros mensuales, sin limitación temporal. El Sr. Marco Antonio por su parte solicita se deje sin efecto la pensión compensatoria atribuida a favor de la actora y subsidiariamente se limite temporalmente vinculando su extinción al derecho de uso atribuido al recurrente por transcurso del plazo del mismo o bien por la efectiva división del patrimonio común.
La pensión compensatoria, según reiterada doctrina del TSJC expresada en sentencia de 31 de enero de 2011 es un mecanismo que procura "prolongar la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, con la finalidad de reequilibrar de la manera más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o divorcio en relación con aquella que mantenía durante el matrimonio con una vocación inequívoca de caducidad".
El Código Civil de Catalunya contiene la regulación de la prestación compensatoria en los artículos 233-14 a 233-19. El artículo 233-14 CCC dispone que "1.- El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada, tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario (...)".
En el artículo 233-15 CCC se establecen los parámetros que deben ser considerados especialmente para su determinación en cuantía y duración siendo estos la posición económica de ambos cónyuges, la realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos, las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges teniendo en cuenta su edad y estado de salud y forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes, duración de la convivencia y nuevos gastos familiares del deudor si procede. En este caso, la sentencia apelada, tras examinar la prueba practicada y valorando los ingresos de uno y otro, 1000 euros el Sr. Marco Antonio y 600 euros la Sra. Sonsoles, considerando el tiempo de duración del matrimonio y la edad de ambos, estima que concurre una situación de desequilibrio que procede compensar en la cantidad de 200 euros mensuales durante un año. A su vencimiento y previa acreditación de Sonsoles a Marco Antonio de la no percepción de pensión de jubilación alguna al cumplir la edad de 65 años, será prorrogada e incrementada en cuantía de 200 euros más, siendo la misma de 400 euros mensuales y de carácter vitalicio debiendo acreditar la misma no percibir pensión de jubilación alguna o en su defecto la cuantía de la pensión que perciba al vencimiento de cada anualidad de dicha pensión, en cuyo caso dicha cantidad de 400 euros será disminuida proporcionalmente en el procedimiento que corresponda.
La situación económica descrita en el fundamento precedente debe servir también para valorar si concurre un desequilibrio económico derivado de la ruptura que justifique la procedencia del establecimiento de la prestación. Ciertamente estamos ante un matrimonio que ha tenido una duración de 40 años, en el que han nacido tres hijas, todas ellas en la actualidad independientes económicamente de sus progenitores. Sin embargo y como ha quedado expuesto la capacidad económica de ambos litigantes es muy similar y no puede desconocerse que el Sr. Marco Antonio, de 77 años en la actualidad, como la sentencia apelada arguye en el fundamento que dedica a la atribución de la vivienda familiar, carece de cualquier ingreso más allá del percibo de la pensión de jubilación de poco más de 1.000 euros mensuales con los que debe hacer frente a su propio sustento y cuidados derivados de su ya avanzada edad, y de unos ahorros cifrados en 4.500 . Ambos son titulares del bien inmueble que ha constituido el domicilio familiar y la Sra. Sonsoles disponía al tiempo del dictado de la sentencia apelada de 60.000 euros en una cuenta de su exclusiva titularidad. En adición a ello tiene reconocida una pensión de jubilación de 632,90 euros mensuales con efectos desde el pasado mes de mayo de 2013 Considerando la situación de la Sra Sonsoles expuesta en el razonamiento precedente, no se aprecia en este momento desequilibrio económico que deba ser colmado a través de una pensión compensatoria lo que determina, con estimación del recurso interpuesto dejar sin efecto desde la fecha de la presente resolución, la pensión compensatoria establecida con cargo al Sr. Marco Antonio.


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