miércoles, 9 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. ª) de 29 de mayo de 2014 (Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER).

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SEGUNDO .- La pensión compensatoria, según reiterada doctrina del TSJC expresada en sentencia de 31 de enero de 2011 es un mecanismo que procura "prolongar la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, con la finalidad de reequilibrar de la manera más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o divorcio en relación con aquella que mantenía durante el matrimonio con una vocación inequívoca de caducidad".
El Código Civil de Catalunya contiene la regulación de la prestación compensatoria en los artículos 233-14 a 233-19. El artículo 233-14 CCC dispone que "1.- El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada, tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario (...)".


En el artículo 233-15 CCC se establecen los parámetros que deben ser considerados especialmente para su determinación en cuantía y duración siendo estos la posición económica de ambos cónyuges, la realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos, las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges teniendo en cuenta su edad y estado de salud y forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes, duración de la convivencia y nuevos gastos familiares del deudor si procede.
En este caso, la sentencia apelada, tras examinar la prueba practicada y fundamentalmente las declaraciones de ambos litigantes y la documental aportada por éstos concluye que en este caso no concurren los requisitos que conforme al artículo 233 del Código Civil Catalán justificarían el nacimiento del derecho suplicado a favor de la Sra. Edurne . Sostiene ahora la recurrente para mantener su petición, rebajada a 450 euros frente a los 900 euros peticionados en el escrito inicial de demanda, que el desequilibrio se ha producido y lo concreta en el hecho de que la actora ha convivido durante nueve años con el demandante, no ha desarrollado actividad laboral de ningún tipo durante ese periodo y que aunque posee una propiedad en su país de origen, con mejoras otorgadas con los ingresos del marido, vive en España y se ha quedado tras la ruptura en una clara situación de desamparo.
Como se indica en la sentencia apelada la prueba cumplida de la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de la prestación económica prevista en el artículo 233-14 CCCat incumbe a quien la reclama. Y en este sentido debe ser indicado, abundando en las valoraciones que se contienen en la sentencia recurrida, y que este tribunal comparte, que en este caso el matrimonio se contrajo en el año 2003, no han nacido hijos y la convivencia ha durado 9 años. La Sra. Edurne, de 46 años al tiempo de la ruptura, no ha aportado elementos de prueba que acrediten inequívocamente su dedicación exclusiva al hogar durante los nueve años de duración del matrimonio. Tampoco se ha acreditado su condición de desempleada de larga duración o cualquier circunstancia que permita tener por acreditado que la Sra. Edurne se encuentra imposibilitada para obtener ingresos de forma autónoma. Consta acreditado que la Sra. Edurne posee una propiedad en su país de origen, Ecuador, reformado durante la vigencia del matrimonio con expresa e importante contribución del Sr. Geronimo, dato omitido en el escrito de demanda y que evidentemente le ha mermado su capacidad de ahorro. También resulta probado que durante el matrimonio la Sra. Edurne disponía de ingresos propios como indica la sentencia apelada, que ha efectuado envíos de metálico a sus familiares, con apertura de cuenta a su nombre exclusivo en la entidad Caixa Catalunya. (documentos 1, 2 y 3 aportados al acto de la vista folios 63 a 67 y 98). El Sr. Geronimo, de 65 años de edad en la actualidad y como se deduce de su vida laboral, fue despedido en fecha 30 de septiembre de 2010, un año antes de la separación, y al tiempo de la ruptura, septiembre de 2011, se encontraba en situación de desempleo, con percibo de 1016 euros mensuales en abril de 2012. La propia recurrente estima, al hilo de la valoración de la situación económica de ambos, que los ingresos y futuras previsiones de ambos es de 1.000 euros mensuales por lo que su situación es equivalente.

Atendidos lo expresado y valorada de forma conjunta y ponderada la total actividad probatoria vertida en este procedimiento, procede estimar acertada la valoración de la prueba que la sentencia apelada efectúa dado que los datos expuestos no justifican un claro desequilibrio económico post-ruptura que encuentre su origen en la convivencia matrimonial, y en su consecuencia proceder a la confirmación de la resolución combatida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

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