Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2014 (D.SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Sucintamente son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
1. La Junta de Compensación del Sector 89/03 del P.G.O.U. de Zaragoza (ARCOSUR) impugnó el informe de la Administración concursal de la compañía mercantil GOYA 900, S.A. pretendiendo una modificación en la calificación de sus créditos. En síntesis, solicitó que se declare que las "derramas" (por gastos de urbanización), y las derivadas de "diferencias de adjudicación",anteriores a la declaración de concurso sean calificadas como crédito con privilegio especial (art. 90.1.1ª LC), y las posteriores que puedan girarse o devengarse, calificadas como crédito contra la masa (art. 84.2.10º LC). Alegó que aquéllos no son créditos contingentes, como así los ha calificado la Administración concursal, pues tanto las "derramas" devengadas (por urbanización) como los "excesos de adjudicación", son cantidades líquidas, vencidas y exigibles. Son, dice, créditos administrativos que ostenta la Junta de Compensación, como entidad de derecho público, por lo que los créditos tienen éste carácter que nacen de la Ley y deben considerarse como una hipoteca legal táctica.
La concursada, GOYA 900, S.A., se opone a las pretensiones de la actora. Los administradores concursales solo admiten con privilegio especial con cuantía propia los créditos correspondientes a los "excesos de adjudicación", pero mantienen el carácter de "contingentes"con privilegio especial las derramas por gastos de urbanización, anteriores y posteriores al concurso, por hallarse sujetas a una liquidación definitiva al término de la ejecución urbanística (art. 87.3 LC).
2. La sentencia de 1ª Instancia desestima la demanda y confirma la calificación de la administración concursal, con las modificaciones propuestas en el suplico de su escrito de contestación, considerando, además, que los créditos por derramas no tienen el privilegio especial del art. 90.1.1º LC sino son créditos concursales ordinarios como postula la concursada.
3. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª, en el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Compensación, estimó en parte las pretensiones de la actora: los créditos por el principal de las cuotas de urbanización (derramas) anteriores al concurso deben ser reconocidas con privilegio especial, suprimiendo la calificación de contingentes, y las giradas tras la declaración del concurso como créditos contra la masa. No siendo la cuestión planteada resuelta con un criterio unánime por parte de las audiencias provinciales, no impone las costas originadas en las instancias.
4. Recurren en casación la concursada, GOYA 900, S.A. y sus administradores concursales.
RECURSO DE CASACIÓN
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo de GOYA 900, S.A.
La compañía mercantil concursada GOYA 900, S.A. denuncia la infracción del art. 90.1.1 LEC así como la Jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales que interpretan y aplican el precepto referido.
La recurrente estima que los créditos que ostenta la Junta de Compensación son ordinarios sin privilegio especial, interpretación que apoya en el art. 89.2 que no admite en el concurso ningún privilegio que no esté reconocido en la Ley. El precepto, dice, no admite interpretaciones extensivas que puedan ser amparadas por las preferencias y privilegios, en este caso, en el art. 90.1.1º LC .
El Reglamento de Gestión Urbanística señala que las Juntas de compensación merecen la consideración de ente público cuando actúan en lugar de la propia Administración, con las prerrogativas de la misma en su función urbanizadora; en los demás casos lo hacen como entidades privadas; la legislación dota de prerrogativas a la función urbanizadora, como la de solicitar a la Administración para que expropie las parcelas del asociado moroso e interesar su cobro por la vía de apremio, lo que supone ejercitar una acción civil, de naturaleza personal u obligacional reforzada por una "garantía real" (propter rem), en forma de afección "ope legis" .
Por último, el recurrente estima que no puede interpretarse que esta afección real pueda equipararse a la hipoteca legal tácita, siguiendo determinada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que cita al final del motivo.
TERCERO.- Razones de la Sala para desestimar el motivo primero de GOYA 900, S.A.
La sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho segundo, apreció la existencia de un vicio de incongruencia, con la consiguiente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que denunció la actora incidental, hoy recurrida, en su recurso de apelación contra la sentencia de primer grado por indebida degradación de su crédito. En la demanda, había impugnado la calificación que de un crédito había hecho la administración concursal: impugnó su crédito que la AC calificó de privilegio especial contingente sin cuantía y la sentencia apelada lo degradó a crédito ordinario, pretensión deducida al respecto por "persona no legitimada" para ello, la concursada, pues no era objeto del debate planteado en la demanda incidental de la Junta de Compensación.
En efecto, la concursada, GOYA 900, S.A., no impugnó el crédito de la JUNTA que figuraba en la lista de acreedores que acompañaba el Informe de su administración concursal. Lo que no podía ni puede hacer ahora es introducir en el objeto de debate planteado por la actora un hecho nuevo con ocasión del trámite de contestación, en el que tampoco planteó una reconvención.
El debate planteado en al demanda incidental, versaba sobre dos extremos: (i) si los créditos reconocidos a la JUNTA son o no contingentes, y (ii) si los créditos de la JUNTA por derramas, posteriores a la declaración de concurso, son créditos contra la masa o no.
Estos y no otros fueron los extremos objeto del proceso y así se consideró por la sentencia recurrida, toda vez que es una cuestión imprejuzgada, por lo que no tiene cabida este motivo en sede casacional, como así lo señala expresamente el fallo de la sentencia recurrida (apartado 4) al "atribuir la calificación de créditos concursales con el privilegio especial del art. 90.1.1º LC con el que han sido incluidos y sin contradicción, a los créditos por principal de las cuotas de urbanización giradas por dicha acreedora antes de la declaración del concurso, el 17-1-2011".
El motivo, se desestima.
CUARTO.- Común de ambos recurrentes: motivo segundo de GOYA 900, S.A. y motivo único de los administradores concursales de GOYA 900, S.A.
En ambos motivos los recurrentes alegan infracción delart. 84.2 de la Ley Concursal (en concreto del apartado 2.10), así como de la jurisprudencia de distintas audiencias provinciales que interpretan y aplican el precepto referido .
Los resolvemos conjuntamente por la semejanza de sus razonamientos.
Se infringiría el precepto, señalan, al considerar la sentencia recurrida que las cuotas de urbanización son créditos contra la masa. Entienden que los deberes de contribución se vinculan a un plan o programa de actuación que se desarrollará a lo largo de varios ejercicios, quedando sujetos a una posterior liquidación de carácter definitivo (arts 127 y 128 RGU). De este modo infieren que la obligación nace en el momento en que la Junta determina su importe y se redistribuye entre las distintas parcelas una vez hay conformidad en el programa de obras de urbanización. Esta aprobación y, por tanto, la obligación, es anterior al concurso, por lo que las cuotas devengadas deben considerarse como crédito concursal, antes y después de la declaración de concurso. Estiman que las cuotas o derramas giradas carecen de entidad propia aunque se pretendan relacionar con las facturas de unidades de obra ejecutadas. Son, dicen, meros anticipos o entregas a cuenta, sujetas a liquidación final, cuando concluya la urbanización. Es a partir de entonces cuando se conoce exactamente la cantidad final debida, por lo que no cabe aceptar que la obligación "propter rem" se produzca en cada giro de cuotas. La sistemática de la aprobación de cuotas obedece a una mecánica de financiación de la propia Junta de compensación, que tienen un mero carácter instrumental.
QUINTO.- Razones de la Sala para desestimar los motivos.
Para resolver ambos recursos acerca de si las derramas posteriores a la declaración de concurso deben considerarse créditos concursales o créditos contra la masa, es necesario analizar la naturaleza jurídica de las derramas de urbanización giradas por la Junta de Compensación a los propietarios de las parcelas.
1. La Junta de compensación .- Como recuerda la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 12 de mayo de 2005, la ejecución de los planes urbanísticos incumbe al Estado, a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales (art. 114 Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por el RD 1346/1976, de 9 de abril). Uno de los métodos de ejecución que puede elegir la Administración actuante, conforme al art. 119, es el de la compensación (Capítulo Tercero del TRLS) que se lleva a cabo directamente por los propietarios de los terrenos integrantes de la unidad de actuación, constituidos en Junta de Compensación que se erige como figura clave, órgano de naturaleza administrativa, con personalidad plena y capacidad jurídica, siendo sus actos recurribles en vía administrativa, habilitándola para actuar como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquélla y considerándola directamente responsable, frente a la Administración competente de la urbanización completa de la unidad de actuación (STS, Sala 4, de 1 de diciembre de 1980). Tales organismos "cumplen primordialmente funciones administrativas de orden urbanístico " (STS, Sala 4ª de 29 de diciembre de 1987), es decir, "actúan en lugar de la propia Administración pública cuando realizan por encargo de ésta..."
También el art. 26.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el RD 3288/1978, de 25 de agosto (en adelante RGU), destaca a las Juntas de Compensación como entes administrativos, colaboradores de la Administración pública (art. 26.1, 157 a 185), cuando actúan con las competencias que le son delegadas de la propia administración, como son las correspondientes a la función urbanizadora, como servicio de interés público, en los expedientes de ejecución en la ordenación del suelo y en las actuaciones de transformación urbanística.
2. Naturaleza jurídica del crédito por obras de urbanización.
3. El carácter de garantía real de la obligación . Son de destacar los siguientes preceptos:
El art. 16.6 (actualmente apartado 2, del texto vigente) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el RD 2/2008, establece: "los terrenos incluidos en el ámbito de las actuaciones y los adscritos a ellas están afectados, con carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes del apartado anterior" .
También el art. 126 del RGU, dispone: "las fincas resultantes quedarán afectadas, con carácter real, al pago del saldo de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación aprobado que a cada una se le asigne (...) Esta afección será preferente a cualquier otra y a todas las hipotecas y cargas anteriores, excepto a los créditos a favor del Estado..."; y el art. 178 del mismo texto legal, señala: " las fincas resultantes del acuerdo definitivo de compensación quedarán gravadas, con carácter real, al pago de la cantidad que corresponda a cada finca, en el presupuesto previsto de los costes de urbanización del polígono o unidad de actuación a que se refiera, en su día al saldo definitivo de la cuenta de dichos costes".
Por último, el Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, aprobado por RD 1093/1997, de 4 de julio, reitera, en su art. 19, lo siguiente: "quedarán afectos al cumplimiento de la obligación de urbanizar""y de los demás deberes dimanantes del proyecto y de la legislación urbanística, todos los titulares del dominio u otros derechos reales sobre las fincas de resultado del expediente de equidistribución,incluso aquellos cuyos derechos constasen inscritos en el Registro con anterioridad a la aprobación del Proyecto, con excepción del Estado..."
Tal privilegio supone una hipoteca legal tácita. Los arts. 158.1 y 159 LH sólo consideran hipotecas legales las admitidas e inscritas expresamente con tal carácter; y el párrafo segundo del primer precepto citado añade: "las personas a cuyo favor concede la Ley hipoteca legal no tendrán otro derecho que el de exigir la constitución de una hipoteca especial suficiente..." Trámite que no suele seguirse, por la preferencia de cobro que tiene el titular del privilegio sobre el bien, y por suponer un gravamen real, que es una situación de sujeción en la que se encuentra el propietario sobre cuya cosa existe establecido un derecho real a favor de otro, en este caso la Junta de compensación.
La preferencia y afección real que hemos señalado tiene relación con el art. 53.1 TRLS, referido a la clase de asientos que debe hacerse constar en el Registro de la Propiedad , al disponer que se harán constar por "inscripción"los actos a que se refieren los apartados 1, 2, 7 y 8 del art. 51 (que en su apartado 1 declara inscribibles "los actos firmes de aprobación de los expedientes de ejecución de la ordenación urbanística, en cuanto supongan modificación de las fincas registrales afectadas por el instrumento de ordenación ...") y se harán constar por "nota marginal" los actos y acuerdos a que se refiere el art. 51 que tendrán vigencia indefinida para dar a conocer la situación urbanística.
El Reglamento de Gestión Urbanística, en su art. 20, señala que la afección caducará a los 7 años desde su fecha, salvo que la cuenta provisional se hubiera elevado a definitiva, en cuyo supuesto la caducidad tendrá lugar a los dos años de la contratación del saldo definitivo.
A la vista de cuanto precede, cabe concluir que las obligaciones derivadas de los planes de ordenación urbanística, concretamente las derivadas de la urbanización de la unidad de actuación, son obligaciones de carácter real, que dan una preferencia de cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con anterioridad, por lo que cabe hablar, de conformidad con el art. 90.1.1º LC, de una hipoteca legal tácita, cuya constancia en el Registro de la Propiedad , sea mediante una inscripción de los planes de equidistribución, sea mediante anotaciones marginales (actos a los que nos hemos referido), aunque no haya sido inscrita como tal hipoteca, da derecho a exigir a que se convierta de forma expresa con tal carácter (art. 158.2 LH). Sin embargo, ello no impide que ostente la condición de hipoteca legal tácita a efectos del reconocimiento del privilegio especial, pues en el apartado 2 del art. 90 LC, se establece que, para que puedan ser clasificada con tal carácter, "la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores" .
4. El devengo. El carácter de crédito cierto y exigible. Las cuotas futuras.
La administración concursal tiene que examinar la naturaleza de la relación jurídica creadora de la obligación en su cometido de proponer la calificación jurídica de los créditos reconocidos en la lista de acreedores (art. 94.2 LC), "indicándose en su caso, su carácter de litigiosos, condicionales..." .
El art. 87 LC, entre los "supuestos especiales de reconocimiento", prevé los créditos sometidos a condición suspensiva que serán reconocidos como "créditos contingentes sin cuantía propia", que es la calificación interesada por la administración concursal y la concursada, frente a la categoría de crédito cierto, actual y exigible que proclama la sentencia recurrida.
La situación descrita sobre la naturaleza jurídica del crédito por derramas de urbanización no se compadece con la naturaleza de crédito sometido a condición suspensiva. Conforme al art. 1113 CC, la condición es un suceso futuro e incierto o un suceso pasado, que los interesados ignoran, del que depende la eficacia del contrato. De acuerdo con la normativa urbanística expuesta, el crédito por derramas es un crédito cuya existencia no depende de la liquidación definitiva.
Es cierto que la liquidación provisional de los costes de urbanización está sujeta a liquidación definitiva y que "los saldos de la cuenta de liquidación del proyecto se entenderán provisionales y a buena cuenta, hasta que se apruebe la liquidación definitiva de la reparcelación" (art. 127.2 del RGU) y añade "los errores y omisiones ... se tendrán en cuenta en la liquidación definitiva, pero no suspenderán la exigibilidad de los saldos provisionales aprobados con el proyecto" . Por ello, los posibles ajustes o rectificaciones en absoluto condicionan la existencia del crédito y su exigibilidad. Adviértase, además, que el propio RGU, en su art. 181, faculta a la Junta para solicitar de la administración actuante la expropiación de los terrenos al propietario moroso o interesar el cobro de la deuda por la vía de apremio.
Por tanto, las cuotas de urbanización son créditos que no pueden ser considerados contingentes sin cuantía, sino créditos ciertos, vencidos y exigibles, como son de la misma categoría los créditos por "diferencias de adjudicación" que ya admitió la administración concursal en su escrito de contestación.
Por último, las cuotas o derramas devengadas a partir de la declaración de concurso (el 17 de enero de 2011) tendrán la consideración de créditos contra la masa, encuadradas en el nº 10 del apartado 2 del art. 84 LC, como certeramente señala la sentencia recurrida, pues resultan de la obligación que nace de la ley de contribuir a los gastos de urbanización, que son, a estos efectos, créditos vencidos, líquidos y exigibles, sin perjuicio de la liquidación definitiva, según se ha expuesto.
El motivo se desestima.
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