domingo, 19 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2014 (D.JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL).
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TERCERO.- Desestimación del motivo.
La cuestión planteada ha sido ya tratada en las sentencias 34/2013, de 12 de febrero, 44/2013, de 19 de febrero, 492/2013, de 11 de julio, 33/2014, de 11 de febrero, 140/2014, de 24 de marzo, entre otras. Hemos de repetir la doctrina en ellas establecida.
Para que, conforme al artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2003, puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y, también, que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso - de la exposición de motivos de la Ley resulta que se trató de poner remedio a la deficiente regulación de la materia en la legislación derogada y de conseguir que la declaración de concurso no afecte a la vigencia y funcionamiento de dichos contratos -.
A la reciprocidad de las obligaciones contractuales se anudan, en nuestro vigente ordenamiento, importantes consecuencias - la atribución al contratante perjudicado de la facultad de resolver el vínculo en caso de incumplimiento imputable al otro: artículo 1124 Código Civil; la posibilidad de oponer una excepción a la reclamación de pago efectuada por el primer incumplidor: artículos 1100, último párrafo, y 1124 del Código Civil; y la regulación de un especial régimen de producción de la mora: artículo 1100 Código Civil - y, a ellas, la Ley 22/2003 ha añadido la de ser un dato determinante de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado - artículo 84, apartado 2, ordinal sexto -.
Doctrina y jurisprudencia hacen depender la reciprocidad del contenido del vínculo y, claro está, de la repercusión que tenga en el funcionamiento de la relación. La sentencia de 24 de febrero de 1998 destacó como característica de este tipo de relación obligatoria la consistente en que " [...] cada obligación bilateral sirve de causa a la otra: si una parte no cumple su respectiva obligación queda la otra sin causa y produce como efectos la compensación en caso de mora (artículo 1.100, último párrafo, Código Civil), la posible - artículos 1.100, 1.124 y 1.308 Código Civil - y la resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento de una de las partes ".



En definitiva, cabe hablar de obligaciones recíprocas - como declaramos en la sentencia 44/2013, de 19 de febrero - cuando, (1º) con causa en un mismo negocio, (2º) nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la doble posición de acreedora y deudora de la otra, siempre que (3º) exista entre las prestaciones una interdependencia o mutua condicionalidad, de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la otra.
La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o " lex privata ". Pero, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso - se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición no se someten al mismo régimen si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de la repetida declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal; la razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran bilaterales -.
En la mencionada sentencia 44/2013 señalamos que el arrendatario financiero no adquiere un derecho real sobre el bien, dado que a su poder le faltan las características de inmediatividad o inherencia y absolutividad, propias de aquel; así como que el dominio sigue correspondiendo, después del contrato y mientras esté vigente la relación arrendaticia, a la compradora y arrendadora financiera, sin que resulte limitado por ningún derecho real sobre cosa ajena a favor del arrendatario, el cual tiene, propiamente, un poder indirecto recibido de quien se la había cedido y continúa obligado a seguir haciéndolo - poder que es el propio de un derecho personal o de crédito, que se dirige, indirectamente, sobre la cosa y, directamente, sólo sobre la voluntad del deudor -.
Ciertamente, el cesionario del uso de la cosa objeto del contrato de que se trata ostenta un derecho de crédito contra la entidad financiera que le faculta a usarla y tiene, como correlato, la obligación de ésta de prestarle ese uso, más allá de la mera entrega y durante el tiempo de vigencia de la relación.
Si prescindiéramos de la naturaleza de esa obligación, implícita en la propia entrega, y, además, de las circunstancias del caso, la argumentación de la recurrente debería ser acogida y reflejada en la estimación del recurso.
Antes bien, para identificar el contenido del derecho del arrendatario financiero y del correlativo deber de prestación de la entidad de leasing, es necesario estar a lo válidamente pactado y sólo en defecto de pacto al contenido natural del contrato, para lo que, en lo procedente, puede servir de modelo el arrendamiento de cosas, por su completa regulación.
Por ello, no cabe resolver este tipo de cuestiones sin tener en cuenta y precisar el recto sentido de las reglas contractuales establecidas por las partes. Difícilmente se podrá conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, en el sentido antes indicado - por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes -, sin atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes.
Por otro lado, tratándose de dar respuesta a un recurso de casación - cuya función se identifica con la revisión de la aplicación de la norma sustantiva al supuesto de hecho descrito en ella y afirmado en la sentencia recurrida - habrá que estar al contenido de la sentencia recurrida, sobre la identificación e interpretación de las cláusulas negociales y sobre la valoración de la prueba de los cumplimientos.
Conforme a esa doctrina ha de ser desestimado el recurso de casación interpuesto por Caixabank, SA, ante la evidencia de que el Tribunal de apelación - tras haber interpretado las reglas contractuales convertidas por las partes en su día en " lex privata " reguladora de su relación y valorado la prueba practicada en el proceso - afirmó que, en el momento de la declaración del concurso de Canalizaciones, Instalaciones y Servicios Auxiliares, SL, sólo quedaba por cumplir la contraprestación debida por ella.

Esa declaración no ha sido impugnada por ninguno de los medios permitidos y a ella hemos de estar.

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