Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014 (D.IGNACIO SANCHO GARGALLO).
Resumen de Antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El concurso de acreedores de Forum Filatélico, S.A. fue declarado a instancia de una de sus acreedoras, Mónica . Esta solicitud fue presentada el día 12 de mayo de 2006 y admitida a trámite el día 18 de mayo de 2006. El concurso se declaró el día 22 de junio de 2006, sin que hubiera existido oposición por parte de la deudora.
La fase común del concurso concluyó el día 25 de junio de 2008, veinticuatro meses después de su declaración.
El letrado del instante del concurso de acreedores de Forum Filatélico, S.A. solicitó el reconocimiento de un crédito contra la masa por los honorarios correspondientes a su actuación, de 4.713.755,93 euros, calculados conforme a las normas orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
La administración concursal se opuso a esta reclamación y entendió que en todo caso los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso no debían superar los 60.000 euros. Tanto la AEAT como otros acreedores personados, se opusieron a la reclamación del letrado y argumentaron que las normas orientadoras del Colegio de Abogados no resultaban de aplicación en este caso.
2. El Juez del concurso reconoce que el letrado del acreedor instante de un concurso de acreedores declarado sin oposición del deudor, tiene derecho a que sus honorarios sean abonados como crédito contra la masa, por estar incluidos en el art. 84.2.2º LC . Pero aclara que esta consideración de crédito contra la masa sólo afecta a los honorarios correspondientes a la solicitud y declaración de concurso, y para su cuantificación no resultan vinculantes las normas sobre honorarios del Colegio de Abogados, que tienen un valor meramente orientador. Guiado por estas dos consideraciones, el juez del concurso entiende que los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso deberían guardar relación con los del letrado de la concursada, pero referidos a la única fase en que los servicios jurídicos de dicho letrado instante del concurso tiene derecho a cobrar con cargo a la masa, que es la de solicitud y declaración de concurso. Lo anterior le permite concluir que los honorarios del letrado susceptibles de ser considerados créditos contra la masa ascienden a la suma de 62.733,92 euros más IVA.
3. La audiencia provincial desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia por el letrado demandante en este incidente concursal. La sentencia de apelación parte de una consideración muy juiciosa: el concurso no puede ser fuente de un injustificado enriquecimiento de los profesionales que intervienen con grave quebranto de las posibilidades de cobro de los acreedores concursales. Después recuerda que los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso tienen la consideración de crédito contra la masa únicamente respecto de los servicios correspondientes a la solicitud y declaración de concurso, no de actuaciones posteriores, tal y como se desprende del art. 84.2.2º LC . Para la valoración de estos honorarios, el juez del concurso no está vinculado por los criterios de honorarios profesionales aprobados por el Colegio de Abogados. Además, advierte que no resultaría posible cuantificar los honorarios del letrado instante del concurso necesario con arreglo a las normas del Colegio de Abogados de Madrid, porque no contienen ninguna regla específica para la solicitud y declaración de concurso, independiente del resto de las actuaciones correspondientes a la fase común. La audiencia niega que en la cuantificación de los honorarios el juez del concurso haya actuado con arbitrariedad, pues tiene en cuenta el trabajo realmente desarrollado por el letrado en las actuaciones en que se devengan los honorarios.
Formulación del recurso de casación
4. La sentencia de apelación es recurrida en casación por el letrado demandante, sobre la base de un único motivo: infracción, por aplicación errónea, de la norma del art. 84.2.2º LC y de la jurisprudencia análogamente aplicable al caso.
En el desarrollo del recurso se insiste en que la cuantificación de la minuta del letrado del acreedor instante del concurso, que tiene la consideración de crédito contra la masa, ha de fundarse en los criterios de honorarios del Colegio de Abogados correspondiente. A estos efectos, se invoca como jurisprudencia susceptible de ser aplicable analógicamente la contenida en la Sentencia de 3 de febrero de 1998, que fue reiterada en las posteriores sentencias de 25 de octubre de 2002 y 22 de diciembre de 2006 . Estas sentencias, en síntesis, refieren que la retribución y el precio de los servicios prestados por los abogados están regulados "por normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios". De tal forma que cuando no exista un precio cierto, la jurisprudencia remite a la "costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios", que se contiene en las reseñadas normas de honorarios del correspondiente colegio de abogados.
El recurso resalta que estas normas parten para el cálculo de los honorarios de la cuantía del pasivo del concursado, al que se aplica un porcentaje de la escala contenida en dichas normas. A tal efecto, interesa que no se realice una interpretación restrictiva del art. 84.2.2º LC que, aunque se refiere a " la solicitud y declaración de concurso", podría entenderse extensible a la fase común, con idea de incentivar la declaración de concurso a instancia de los acreedores. También insiste en que se tenga en cuenta el riesgo asumido con la solicitud de concurso, y sólo en el marco de lo anterior, el juez podría ejercer su facultad moderadora.
Procede desestimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.
Desestimación del recurso de casación
5. Interpretación del art. 84.2.2º LC . En la sentencia 33/2013, de 11 de febrero, dictada con ocasión del incidente concursal promovido por el procurador del mismo acreedor instante del concurso de acreedores para que se reconociera su crédito por los derechos devengados por su intervención en la solicitud y declaración de concurso, realizamos una interpretación del alcance del crédito contra la masa por costas y gastos ocasionados por la solicitud y declaración de concurso, previsto en el art. 84.2.2º LC, que es la norma que ahora se denuncia infringida. Es lógico que partamos de dicha interpretación, que comienza con una consideración sobre el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, que debe guiar la interpretación del art. 84.2 LC .
El art. 84.2.2º LC, en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, disponía que tenían la consideración de créditos contra la masa "(l)os de costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes...". La redacción actual, tras la reseñada reforma, remarca el carácter excepcional de estos créditos, al sustituir la mención "ocasionados" por "necesarios". Con lo que se ahonda en la idea de cargar a la masa del concurso tan sólo las costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso.
En los casos como el presente en que el instante del concurso es un acreedor, propiamente sólo habrá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso (arts. 18 y ss. LC). La inclusión de este crédito entre los que merecen la consideración de "créditos contra la masa" (art. 84.2.2º LC) es un reflejo de la regla contenida en el art. 20.1 LC para el caso en que se desestime la oposición del deudor y se declare el concurso de acreedores: «(...) las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa ». Por contra, en los casos en que no haya existido oposición del deudor a la declaración de concurso necesario, el art. 18.1 LC dispone que «(...) el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores », sin que exista propiamente condena en costas.
En el caso de concurso voluntario, a instancia del propio deudor, tampoco habrá ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso, porque no habrá existido condena en costas, sino un crédito del procurador por los derechos y suplidos, y otro del letrado por sus honorarios, que a los efectos del art. 84.2.2º LC tendrán la consideración de gastos necesarios para la solicitud y declaración de concurso, en la medida en que es preceptiva la intervención de abogado y procurador para solicitar el concurso de acreedores y su cuantificación sea razonable y proporcionada con la onerosidad de los servicios prestados.
Este mismo tratamiento merecen los créditos del procurador y del abogado por los servicios prestados para la solicitud de un concurso necesario cuando no hay oposición y por lo tanto la declaración de concurso no contiene condena en costas. Estos créditos pueden considerarse gastos generados por la solicitud y declaración de concurso, y por lo tanto pueden imputarse a la masa, sin perjuicio de que para su determinación, en el caso del procurador, no se aplique el arancel, por no tratarse propiamente de costas.
6. Cuantificación de los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso . Como han dejado claro tanto el juzgado mercantil como la audiencia provincial, en el presente caso no se discute que el letrado del acreedor instante de un concurso necesario, declarado sin oposición del deudor concursado, tenga derecho a que sus honorarios sean considerados créditos contra la masa y como tales le sean pagados. Lo que se discute es cómo deben cuantificarse estos honorarios y en qué medida vinculan las normas de los colegios de abogados del lugar donde se prestaron los servicios (donde se solicitó y declaró el concurso). Y al respecto, es necesario interpretar el art. 84.2.2º LC que se denuncia infringido.
7. Fuera del concurso de acreedores, la cuantificación de los honorarios del letrado por los servicios prestados con ocasión de un procedimiento judicial, puede llegar a suscitarse en dos escenarios distintos: el primero, cuando existe una controversia entre el cliente y su letrado; el segundo, cuando ha existido condena en costas, y para la reclamación de los honorarios de letrado a la otra parte, se procede a la preceptiva tasación de costas, con ocasión de la cual se impugnan los honorarios del letrado por excesivos.
i) En el primer caso, ya hemos afirmado en alguna ocasión que rige el principio de libre determinación de la remuneración de los servicios jurídicos prestados por un letrado, sin que tengan carácter vinculante las normas del Colegio de Abogados correspondiente, por ser meramente orientadoras (Sentencia 314/2013, de 17 de mayo). Este principio ha quedado reforzado con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda " restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos " [ art. 11. g)]. Y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, según el cual "(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta". Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas.
ii) Y en el segundo caso (tasación de costas), es reiterada la doctrina de esta Sala de que "en materia de impugnación de los honorarios de Letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador" [Auto de 12 de abril de 2011 (recurso núm. 1018/2008)].
Como también recordábamos en el Auto de 25 de septiembre de 2012 (recurso núm. 4611/2000), con cita de los anteriores Autos de 8 de noviembre de 2007 y de 8 de enero de 2008, "no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante (...)". De tal forma que "la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados".
8. Dentro del concurso y con ocasión de la reclamación de los honorarios de letrado al amparo del art. 84.2.2º LC, cuando haya existido condena en costas, regirá esta última doctrina sobre la impugnación por excesivos de los honorarios de letrado, en la que está claro que ni la cuantía ni los criterios orientadores del Colegio de Abogados son determinantes.
Y, fuera de los casos en que no haya existido condena en costas, aunque fuera del concurso prima el acuerdo entre el letrado y su cliente, cuando los honorarios han de ser satisfechos con cargo a la masa, el posible pacto entre el cliente y el letrado no vincula a los intereses del concurso de acreedores.
En este sentido nos hemos pronunciado recientemente, en un caso en que se discutía la cuantificación de los honorarios del letrado del deudor concursado, que debían satisfacerse como créditos contra la masa: "después de la declaración de concurso, en la medida en que el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al art. 40 LC, lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial" [ Sentencia 393/2014, de 18 de julio ].
De este modo, exista o no pacto entre letrado y su cliente, para cuantificar los honorarios del letrado que deben pagarse como crédito contra la masa, no serán vinculantes las normas orientadoras del correspondiente Colegio de Abogados, como pretende el recurrente.
La administración concursal, a quien corresponde atender la reclamación de pago del crédito contra la masa, y en caso de controversia al juez del concurso, deben valorar la remuneración de los servicios jurídicos prestados que según el art. 84.2.2º LC merecen ser abonados con cargo a la masa. En el presente supuesto, el letrado del acreedor instante del concurso tan sólo puede reclamar como crédito contra la masa la remuneración correspondiente a la solicitud y declaración de concurso, sin que pueda extenderse esta reclamación a otros servicios posteriores no recogidos en el art. 84.2.2º LC, con el pretexto de que las normas orientadoras del Colegio de Abogados tan sólo se refieren a la fase común y no distinguen de ésta la solicitud y declaración de concurso. Resulta contradictorio con el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, la interpretación postulada en el recurso, que lleva a extender el crédito contra la masa a la remuneración de servicios jurídicos no mencionados en el art. 84.2.2º LC, para acomodarlo a las normas orientadoras, que como ya hemos aclarado en ningún caso tienen carácter vinculante.
Una vez aclarado que tan sólo deben valorarse los servicios jurídicos correspondientes a la solicitud y declaración de concurso, los criterios para hacerlo se corresponden con la adecuación a la dificultad y onerosidad del trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes, que pueden ser muy variadas y no se reducen al riesgo asumido con la solicitud de concurso, sino que alcanzan también a la proporcionalidad, que es lo que ha realizado el tribunal de instancia al comparar la pretensión de honorarios del demandante con los honorarios reconocidos al letrado administrador concursal.
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