Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
TERCERO. Motivo primero. Vulneración del art.7 CC, en relación con la doctrina jurisprudencial del retraso desleal. Argumenta la recurrente que la sentencia impugnada considera que no ha existido retraso desleal en la reclamación del principal, pero sí en la de los intereses moratorios. Señala que se produce una injustificada diferenciación entre el tratamiento dado al principal y el dado a los intereses, a pesar de reconocer la plena validez del pacto de naturaleza mercantil; no es coherente que admitiendo la sentencia que el BBVA no pudo reclamar el principal hasta que los demandados mejoraron de fortuna, pretenda que sí hubiera formulado reclamación por los intereses de demora.
En segundo lugar, alega que se ha producido una indebida aplicación de la doctrina del retraso desleal de modo que no puede hablarse de retraso cuando el Banco solo interpuso la reclamación cuando los deudores vinieron a mujer fortuna y tampoco ha ido contra sus propios actos porque no se ha demostrado que hubieran hecho creer a ninguno de los demandados que no iban a intentar cobrar la deuda que mantenían.
El motivo se estima.
De acuerdo con la STS 769/2010, "El motivo se centra en el problema teórico según el cual debe determinarse si quien reclama el pago de un crédito años después de haberse contraído, pero dentro del plazo de prescripción, está actuando de forma leal o bien está incurriendo en un abuso del derecho, sobre todo cuando esta deuda está generando unos intereses que, como en el caso que nos ocupa, pueden ser de elevada cuantía. Por otra parte, y como contrapartida de lo que se ha dicho, hay que decir que el Banco recurrente lleva razón al señalar que solo interpuso la acción de reclamación del pago pendiente cuando supo que los deudores habían venido a mejor fortuna, por haber obtenido una indemnización, a cargo del propio banco, que cubre de forma correcta toda la deuda contraída, es decir, el principal y los intereses pactados. De esta manera se haría efectivo el principio contenido en el art 1911 CC, según el cual el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Finalmente y para dejar planteado, el presente recurso de casación en sus justos términos, hay que señalar que la cuantía de los intereses moratorios fue pactada por las partes en un momento en que las cantidades que se estipulaban en el mercado por el tipo de préstamos como el otorgado a los demandados-recurridos, era muy elevada. De todos modos, el problema se presenta solo respecto de los moratorios, en los que rige, además, la cláusula de anatocismo".
La infracción se centra en el primer párrafo del art. 7 CC, que establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe", buena fe que debe interpretarse según se ha dicho en la "conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación". (asimismo S STS por ejemplo, 16 febrero 2005,8 marzo y 12 abril 2006, 17 junio 1988,21 diciembre 2000 y todas las allí citadas).
CUARTO. Visto lo anterior y aplicándolo al objeto discutido en este recurso de casación, debe concluirse que no ha concurrido este retraso desleal y, por tanto, la sentencia recurrida ha incurrido en una infracción del art. 7.1 CC.
Las razones para concluir que no hubo un ejercicio retrasado del derecho de crédito del que el Banco recurrente es titular son:
1º Las relaciones entre acreedor y deudor se habían mantenido a lo largo de todos los años transcurridos desde la primera reclamación por impago de la deuda cuyo pago se reclama. Ninguna confianza se generó en el deudor de que el Banco había abandonado su pretensión de cobrar, según se deduce de los hechos declarados probados y así, el Banco inició un procedimiento ejecutivo, que no pudo llevar adelante por haberlo planteado incorrectamente y ejecutó una hipoteca que garantizaba las obligaciones del deudor, si bien la también incorrecta reclamación, produjo, a posteriori, un procedimiento del deudor en petición de una indemnización, que fue acordada.
2º Ante la situación económica del deudor, que originó el inicio del procedimiento para la suspensión de pagos, el Banco compareció en la lista de acreedores, obteniendo el reconocimiento de su crédito y de la cantidad adeudada, cuya cuantía ha quedado firme, al no haberse recurrido esta parte de la sentencia de instancia.
3º El propio Banco cerró la cuenta de crédito de su deudor. 4º El deudor ahora recurrido interpuso una acción reclamando al Banco una indemnización por la responsabilidad en que aquél había incurrido en el procedimiento de ejecución hipotecaria, obteniendo una cuantiosa indemnización. La sentencia fue ejecutada en 2005, después de cinco años de inactividad del deudor, que reconoció que solo la había ejecutado por razones de caducidad de la acción ejecutiva.
5º Todas estas circunstancias obligan a concluir que por parte de BBVA no hubo una conducta que permitiera a los deudores llegar a concluir que había renunciado al ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad debida, teniendo en cuenta, además, que dicha demanda se produjo dentro del plazo de 15 años que el art. 1964 CC establece para la prescripción de las acciones personales.
6º La sentencia recurrida señala que los intereses acumulados por el impago reiterado de los deudores resultan abusivos, teniendo en cuenta el monto del interés pactado y el tiempo transcurrido. Ello la lleva a afirmar que se ha vulnerado "la ética que debe informar todo ejercicio de derecho". Pues bien, este argumento no resulta aceptable porque: a) el interés pactado entraba dentro de la normalidad en la época en que se pactó el crédito; b) si se trataba de un interés abusivo o usurario, debería haberse impugnado por los deudores acudiendo a los remedios que tenían en su mano; c) en definitiva, la acumulación de intereses es debida no a la conducta hipotéticamente desleal del ahora recurrente, sino a la falta de pago de los propios deudores, que dejaron transcurrir un largo periodo de tiempo sin hacer efectiva la deuda, y d) no se trataba de deudores inactivos, lo que se demuestra en la acción ejercitada contra el Banco recurrente para reclamar la finalmente obtenida indemnización.
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