Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 31 de marzo de 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA).
TERCERO.- El juez del concurso está obligado a admitir la existencia del crédito reclamado por la Administración Pública , a tenor de la regla prevista en el artículo 86.2 de la LC para el de carácter institucional (ha de atenderse para el reconocimiento al contenido de la certificación administrativa), pero lo que no le vincula, porque eso invadiría las atribuciones exclusivas de los órganos del concurso, es la clasificación que aquélla pudiera atribuirle. Esta última debe asignarla la administración concursal y su criterio es revisable ante el juez del concurso, que tiene la última palabra al respecto (sin perjuicio del agotamiento de los recursos en vía jurisdiccional). En consecuencia, no incumbe a la Administración acreedora, sino a los órganos del concurso, el fijar definitivamente la condición de crédito concursal (y dentro de éste la de privilegiado, ordinario o subordinado) o contra la masa del reclamado por aquélla.
CUARTO.- El criterio que, con carácter general, y a salvo excepciones, resulta predicable en materia de los derechos de los acreedores institucionales es el de que el devengo de conceptos que tengan su causa en un momento posterior a la declaración de concurso ha de conllevar su tratamiento como crédito contra la masa. Tal conclusión tiene su apoyo legal en la regla prevista en el artículo 84, nº 2, apartado 5 de la LC , que ha de ponerse en relación con el artículo 44 del mismo cuerpo legal , pues se correspondería con una consecuencia de actividad del deudor ulterior a ser declarado en concurso.
La legislación concursal obliga a estar a la fecha del nacimiento de la obligación (a buscar su génesis) y la fijación de este momento como determinante del carácter concursal o contra la masa del crédito correspondiente constituye una garantía del mantenimiento del principio de igualdad entre los acreedores del concursado ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 20 de septiembre de 2009 y de 31 de enero de 2011 , entre otras). En concreto, en relación con los derechos de la Seguridad Social , a tenor de lo que puede extraerse de la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de diciembre de 2012 , los surgidos a favor de dicha institución tras la declaración de concurso han de merecer, como regla general, la consideración de créditos contra la masa.
QUINTO.- Este tribunal discrepa de la valoración que tanto el administrador concursal como la juzgadora de la primera instancia han efectuado de la prueba documental aportada al expediente, que es de donde ha de poder deducirse el carácter anterior o posterior del crédito. El examen de la certificación administrativa lo que revela es que el crédito por importe de 786,28 euros que reclamaba la Seguridad Social , es cierto que sin explicitación del concepto, se corresponde con el mes de marzo de 2012 (es importante atender a la columna que marca el período temporal de referencia y no a otros dígitos que pueden inducir a que se sufra una confusión). Ya que la declaración de concurso data del 1 de marzo de 2012 habremos de reconocer que lo que se devengase, según la certificación administrativa, como cuota u otros conceptos legalmente procedentes, en concepto de crédito a favor de la Seguridad Social para un período que es ya posterior a aquélla (como lo es la propia mensualidad completa de marzo) merece la consideración de crédito contra la masa, al amparo de la regla establecida en el apartado 5 del artículo 84.2 de la LC (o, en su defecto, en el apartado 10).
SEXTO.- La consideración de crédito contra la masa alcanza a la integridad del crédito reclamado, es decir, no sólo al principal, sino también al recargo que fuera aplicable (en este sentido, en relación precisamente con la Seguridad Social , las sentencias de la Sala 1ª del TS de 26 de noviembre de 2012 y 26 de septiembre , 1 de octubre y 4 de diciembre de 2013 , así como otras más en ellas citadas). No resultan aquí aplicables las limitaciones que están previstas en la ley para los créditos concursales (paralización de devengo de intereses, subordinación de éstos y de los recargos, etc), porque lo que es fruto de actividad posterior a la declaración de concurso tiene un tratamiento diverso a lo previo o concursal. Por eso el legislador explicitó, tras la reforma de la LC por Ley 38/2011, en el artículo 84.4 que en materia de créditos contra la masa opera el devengo de intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento.
SÉPTIMO.- Ante los lacónicos términos de la demanda y las dudas interpretativas que han podido fundadamente suscitarse a las partes sobre cómo interpretar el contenido de la documentación que en su momento aportó la TGSS para acreditar su derecho, consideramos lo más oportuno no efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la primera instancia. Nos habilita para adoptar tal decisión la excepción que a la regla del vencimiento objetivo se prevé en el nº 1 del artículo 394 de la LEC para los casos en los que se aprecie que había margen para constatar la existencia de dudas de hecho o de derecho.
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