Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 16 de mayo de 2014 (D. Fernando Delgado Rodríguez).
TERCERO.- (...) La sustitución en la persona del contratante acreedor es un supuesto de novación subjetiva, que la doctrina y jurisprudencia ha calificado más adecuadamente como cesión de contrato, que carece de una regulación específica, pero es plenamente admitido, aunque no se trasmite el contrato, sino la relación jurídica creada y regida por el contrato, dado que se sigue rigiendo por el mismo convenio. En la práctica, supone una subrogación en el aspecto subjetivo de dicha relación, es decir, una sustitución de uno de los contratantes, de modo que quien salga del negocio jurídico original (ALBARGENTE, S.A.), será una tercera persona jurídica a todos los efectos del presente litigio.
La figura de la cesión contractual carece de una regulación específica pero es ampliamente admitida por la jurisprudencia al amparo del artículo 1.205 del Código Civil, que requiere para la cesión de contrato, el consentimiento del acreedor cedente y del que le sustituye o acreedor cesionario, porque al deudor cedido, por regla general, le suele resultar indiferente la personalidad del obligado a exigir las prestaciones contractuales, al ser habitual que no se le tenga en cuenta para contratar dicha cesión.
Así pues, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.997, entendemos: "que la situación negocial, existente entre cesionario y cedente (ambos acreedores), al haber aceptado aquél el traspaso del contrato [lo que ocurrió en este caso], salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual" .
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En parecidos términos se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 6-3-73, 25-4-75, 26-2-82, 20- 3- 85, 25-3-96, 9-12-1997 y 16-3-05 . Y en este caso, este requisito concurre, puesto que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1997 se explica que "es en todo caso indispensable para su eficacia, no el conocimiento sino el consentimiento expreso o tácito, porque la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución (Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1979, 23 de mayo de 1980, 16 de febrero de 1983, 28 de marzo de 1985, 10 de julio de 1986 y 17 de febrero de 1.987)".
Y, porque en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1988, se declara que: "la subrogación no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en el Código, obliga a establecerla en los demás supuestos con claridad, para que produzca efectos, pues es criterio compartido, tanto por la doctrina científica, como por la jurisprudencia, que la figura de la cesión de contrato, que es la que, a fin de cuentas, produce la subrogación, es recogida por el ordenamiento español con gran prudencia, obligando, en los supuestos ordinarios a recabar del cedente el consentimiento del otro contratante, a quien no resulta, por regla general, indiferente la personalidad del obligado a realizar las prestaciones contractuales, personalidad a menudo tenida en cuenta para contratar y exigiendo, tal y como hemos visto que dispone el párrafo. 2.º del art. 1209, a establecerlas con claridad para que produzca sus efectos, fuera de los casos excepcionales en que se presume por la Ley ".
QUINTO.- (...) Y en este caso, lo que se produce es una novación mixta, subjetiva por el cambio de acreedor sin reconocimiento fehaciente del prestatario, y causal, por la alteración de la causa inicial. Así pues, cuando se examina el acuerdo en virtud del cual la suma entregada por la acreedora inicial, como aportación de la sociedad transmitente a un negocio de futura compraventa de un bien inmueble, queda su virtualidad jurídica reducida en calidad de préstamo, pues, aun reconociendo la esencialidad del cambio, se hizo con el único fin de dar una titulación o cobertura jurídica a lo que, en otro caso, se convertiría en una retención indebida de lo entregado, de modo que dicha alteración en modo alguno cambia el carácter y naturaleza de la obligación resultante de la originaria aportación dineraria, aunque se haya cuestionado que sea exigible (STS 9- 3-67). Pero siempre que el objeto del contrato causal sea válido y eficaz, presupuesto que ha sido discutido por el deudor cedido, teniendo en cuenta que la comunicación de la cesión, en el presente supuesto de hecho no consta fehacientemente realizada al deudor, quien ha rebatido la tesis de la parte apelante por medio de la impugnación de la documental actora. Dicha comunicación tiene justamente la finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el art. 1527 del Código Civil, esto es, la liberación por haber hecho pago al originario acreedor antes de tener conocimiento de la cesión (sentencias del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 28-11-2013, nº 750/2013, rec. 2543/2011, y nº 195/2008, de 11 de marzo EDJ 2008/128035) y tiene el alcance de obligar al deudor con el nuevo acreedor (sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 1992, recurso núm. 1186/1990 EDJ 1992/11116, 19 de febrero de 1993, recurso núm. 1873/1990 EDJ 1993/1591, y núm. 460/2004, de 28 de mayo EDJ 2004/51813). En definitiva, una vez notificada la cesión, el deudor no se libera de su obligación más que pagando al nuevo acreedor, y si lo realizase en favor del antiguo, el pago no sería liberatorio (sentencia núm. 960/2003, de 20 de octubre EDJ 2003/139450).
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