lunes, 14 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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SEGUNDO. - (...) La respuesta a la cuestión planteada exige revisar el juicio de ponderación efectuado por la Audiencia Provincial entre los derechos enfrentados: el derecho al honor de don Ángel frente a la libertad de expresión y/o información de los recurrentes, en el marco de una doctrina jurisprudencial que exige analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y deducir en su vista el peso relativo de los derechos que entran en colisión, teniendo en cuenta lo siguiente: a) que una jurisprudencia constitucional ya inveterada admite que la ponderación entre la libertad de información y expresión y el derecho al honor comporta la existencia de límites para la primera, pero también para el segundo, con la precisión de que la prevalencia del deber de información, dado su objeto o puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión cuando se empleen frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella, como declara la STS de 4 de febrero de 2014, y las que en ella se citan, y b) que no es posible partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados siempre que no resulte contradictoria con los hechos objetivos que, independientemente de su valoración, considera probados la sentencia (SSTS 5 de febrero 2013; 5 de junio 2014, entre otras) .


En el caso no se comparte la apreciación de la sentencia recurrida pues frente a la posible intromisión en el derecho al honor del demandante prevalece la libertad de expresión e información de los demandados y, en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del citado derecho; conclusión, que es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal. En efecto, el demandante es Jefe del Servicio de la Unidad de Infecciosos del Hospital de Galdácano, mientras que los ahora recurrentes son médicos adjuntos en dicho servicio y la información y las expresiones que contiene la carta hay que situarlas en el marco de una evidente situación de crispación y conflictividad que ha propiciado numerosas reclamaciones judiciales, quejas e incluso la suspensión del demandante de empleo, posteriormente anulada, y que sin duda no es lo más optimo para desarrollar el trabajo encomendado. La carta, es cierto, se dirige a través del registro del hospital no solo a la Gerencia, sino al Colegio de Médicos y a varias ONGs, relacionadas y sometidas a las actuaciones del jefe del servicio, o lo que es igual, la carta se conoce en el ámbito profesional en el que se desenvuelven las partes litigantes y lo que se procura mediante la denuncia administrativa que contiene es poner de manifiesto ciertos hechos relacionados con el servicio para que se adopten las medidas pertinentes en orden a su mejor funcionamiento sin duda afectado por estas malas relaciones, siendo por lo demás irrelevante la divulgación producida en dicho ámbito, que incrementará el daño, pero que no es determinante de la vulneración, una vez que fue suprimida de la LO 1/1982.

La denuncia administrativa no consta que fuera falsa ni que hubiera sido ideada expresamente para desprestigiar al demandante y no implica, por sí misma, un ataque a su honor. La denuncia sirve tan sólo de medio para poner en conocimiento de los organismos competentes la solución de un conflicto de larga duración, a cuyas consecuencias estaban expuestos los denunciantes, así como ciertas actitudes y actuaciones del Jefe del Servicio, que lejos de encontrar solución se iban agravando, como se constata con la abundante documentación incorporada a los autos, especialmente referida a actuaciones jurisdiccionales de toda índole, y a la amenaza de otras nuevas, con evidente perjuicio no solo a los profesionales sino a los pacientes. La intención que preside la misiva es poner en funcionamiento la actuación administrativa para que se adopten las medidas necesarias, y el resultado de la veracidad, como señala el Ministerio Fiscal, no dependerá de lo que afirme una de las partes, sino de lo que resulte en dicho procedimiento administrativo, que se insta con un fundamento probatorio razonable, como se sostuvo en la primera instancia, y como la resultancia del mismo no incide en la veracidad sino en la actividad de comprobación, tal requisito de veracidad se cumple.

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