lunes, 14 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

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TERCERO.- En el recurso se cuestiona el juicio de ponderación de los derechos en conflicto contenido en la sentencia recurrida. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala más pertinente al caso (STC 216/2013 y SSTS de 7 de mayo de 2012, rec. nº 1952/2010; 5 de junio de 2013, rec. nº 1628/2011; 14 de enero de 2014, rec. nº 280/2011, y 26 de febrero de 2014, rec. nº 29/2012, entre las más recientes, sobre casos en los que la información o crítica afectaba a materia urbanística de interés general) se puede resumir así: 
1º) El artículo 20.1.a) y d) de la Constitución, en relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986 y 139/2007, y SSTS de 26 de febrero de 2014, rec. nº 29/2012, y 24 de marzo de 2014, rec. nº 1751/2011, entre las más recientes) porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo (SSTC 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio, y 29/2009, de 26 de enero). No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa (SSTC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 6, 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3, y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4). Según la STC 216/2013 «[l]a distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos (SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011 de 11 de abril)». La jurisprudencia concluye que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (SSTC 107/1988, 105/1990 y 172/1990). Dicen las SSTC 216/2013 y 41/2011, que cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas. En ambos casos se trata de libertades fundamentales que encuentran su límite, especialmente, en el respeto a los derechos de la personalidad (honor, intimidad y propia imagen).


2º) En atención a los términos de la demanda y del escrito de interposición del presente recurso, la parte demandante recurrente considera que han sido vulnerados su honor y propia imagen. El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, FJ 7). Por su parte, el derecho a la propia imagen, también reconocido en el art. 18.1 de la Constitución, atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública y a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde (STS de 12 de marzo de 2014, rec. nº 2365/2011). Tales derechos fundamentales tienen sustantividad y contenido propio (STS 10 de enero de 2009, rec. nº 1171/2002), de modo que ninguno queda subsumido en el otro, sin perjuicio de que un mismo acto o comportamiento pueda lesionarlos simultáneamente, y se encuentran a su vez limitados por las libertades de expresión y de información.
3º) La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, rec. nº 1/1994; 27 de enero de 1998, rec. nº 471/1997; 22 de enero de 1999, rec. nº 1353/1994; 15 de febrero de 2000, rec. nº 1514/1995; 26 de junio de 2000, rec. nº 2072/1095; 13 de junio de 2003, rec. nº 3361/1997; 8 de julio de 2004, rec. nº 5273/1999 y 19 de julio de 2004, rec. nº 3265/2000; 19 de mayo de 2005, rec. nº 1962/2001; 18 de julio de 2007, rec. nº 5623/2000; 11 de febrero de 2009, rec. nº 574/2003; 3 de marzo de 2010, rec nº 2766/2001; 29 de noviembre de 2010, rec nº 945/2008; 17 de marzo de 2011, rec. nº 2080/2008; 17 de mayo de 2012, rec. nº 1738/2010; 5 de febrero de 2013, rec. nº 1255/2010, y 25 de marzo de 2013, rec. nº 354/2010) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho fundamental. En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007, FJ 3, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona pueden constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga (STC 180/1999, FJ 5). La protección del artículo 18.1 de la Constitución solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido (STC 180/1999, FJ 5). En cuanto a las personas jurídicas, se viene declarando (entre las más recientes, STS de 3 de enero de 2014, rec. nº 1921/2010) que, según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella (SSTC 223/1992 y 76/1995). De esta forma, aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas (STC 214/1991). A través de los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En tal caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que esta no sea legítima (STC 139/1995). No obstante, como dice la STS 19 de julio de 2006, rec. n° 2448/2002, «tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás (SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- (SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad».
4º) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. De darse un conflicto entre los citados derechos fundamentales, este debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso (entendiéndose por ponderación, tras la constatación de la existencia de una colisión o conflicto entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella). La técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STC 9/2007, FJ 4º), alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando tales libertades son ejercitadas por profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, FJ 4; 29/2009, FJ 4). Además, ese juicio de ponderación en abstracto debe atender a que el ejercicio de la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 216/2013 y 9/2007) pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
5º) La técnica de ponderación exige valorar en segundo término el peso relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto esa preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertirse a favor de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, para lo cual deben tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros:
a) Que para que pueda considerarse justificada una intromisión en los citados derechos fundamentales (honor, intimidad y propia imagen) es preciso que la información o la expresión se refieran a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008 y STS de 6 de julio de 2009, rec. nº 906/2006) -la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias-. Así, la jurisprudencia de esta Sala es coincidente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC 107/1988, 110/2000 y 216/2013).
De ahí que, en lo que ahora interesa, la jurisprudencia venga admitiendo que se refuerza la prevalencia de las libertades de expresión e información respecto del derecho de honor en contextos de noticias o críticas en materia urbanística, sirviendo de ejemplo de esta doctrina las recientes STC 216/2013 y STS de 5 de junio de 2013, rec. nº 1628/2011 . Esta última, citando la de 11 de octubre de 2001, rec. nº 1873/1996, se expresa en el sentido de que la información y la crítica sobre posibles irregularidades en materia urbanística «es una cuestión de una relevancia y de un interés público intenso, en el sentido de noticiable o susceptible de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública», y ello no solo por afectar a personas que ejercen cargos públicos sino por la propia materia afectada, que se califica como «de gran relevancia política, social y económica, como es el respeto por los partidos políticos y empresarios promotores a las reglas de planeamiento, a la adecuación de la política urbanística al bien común y a los principios de buen gobierno (entre ellos especialmente el de transparencia) en relación con los beneficios económicos obtenidos mediante la construcción», concluyendo la sentencia que la crítica contenida en los artículos publicados a la actuación política en materia de urbanismo no solo es lícita «sino necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos. Y en este sentido es natural que no solo resulten afectados los que ejercen el gobierno, sino también todas las personas relacionadas de una u otra manera con la actividad que es objeto de censura (STS de 11 de octubre de 2001, RC nº 1873/1996)».
Además, desde el punto de vista de la libertad de información, a la hora de valorar el interés general informativo, no es absolutamente determinante la naturaleza y contenido de los programas o publicaciones o su calidad, la cual no puede excluir «a priori» su trascendencia para la formación de una opinión pública libre -que no sólo depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública-.
b) Que a diferencia de la libertad de expresión, donde no se exige la veracidad (su protección solo exige que el objeto de crítica y opinión sean cuestiones de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas), por el contrario constituye un requisito para que la libertad de información resulte amparada por la protección constitucional que sea veraz (STC 216/2013), debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007 y 29/2009, FJ 5), faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.
c) Que, en todo caso, ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto (SSTC 204/1997, F. 2; 134/1999, F. 3; 6/2000, F. 5; 11/2000, F. 7; 110/2000, F. 8; 297/2000, F. 7; 49/2001, F. 5; 148/2001, F. 4; 127/2004; 198/2004 y 39/2005), ni la transmisión de la noticia o reportaje ni la expresión de la opinión pueden sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor. En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).
CUARTO.- De aplicar la doctrina anterior al presente recurso resulta su desestimación, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, por las siguientes razones:
1ª) Aunque la entidad recurrente también alude al derecho a la propia imagen, estamos ante un litigio en el que entran en conflicto, de una parte, el honor de la mercantil demandante en su vertiente de prestigio profesional o reputación y, de otra, las libertades de expresión e información del demandado, esto último a pesar de que ni la sentencia recurrida ni la de primera instancia son concluyentes sobre la afectación de ambas simultáneamente o de solamente una de ellas, pues en su fundamentación jurídica se alude indistintamente a las dos por más que la razón decisoria parezca asentarse en mayor medida en la prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor de la demandante-apelante.
Por lo que respecta a las libertades que ampararían la actuación del demandado, de la lectura del texto que se dice ofensivo, publicado en un blog titularidad de aquel, se desprende que en el mismo se expresa y desarrolla esencialmente la opinión de su autor sobre un hecho de tan indudable interés informativo general como es la posible ilegalidad de las licencias concedidas a la promotora demandante (que aparece identificada, aunque una sola vez, por su denominación social) por posible contravención de la normativa sobre especial protección de espacios naturales. Como suele ser habitual en estos casos, la expresión de la valoración personal del demandado se asienta en unos datos que se narran o exponen al lector como soporte de la opinión expresada, confluyendo así, mezclados, tanto elementos informativos como valorativos, que, no obstante la preponderancia de estos últimos, resulta posible deslindar. Así, lo primero que contiene el artículo es la comunicación o información sobre el hecho de la concesión de dos licencias de construcción a la promotora demandante, relativas a unos terrenos concretos que también se ubican espacialmente con criterios objetivos: «Con fecha 27.12.06 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de A Guarda, siendo Alcalde D. Eleuterio, otorga las licencias NUM000 y NUM001 a la promotora "UNIFAMILIARES DE BOUZAS, S.L." para llevar a cabo la construcción de dos viviendas unifamiliares, sitas en el lugar de "Tomadas" de la parroquia de Camposancos, del municipio de A Guarda». A partir de esta introducción, comienza el núcleo del artículo, la parte principal, en la que el autor expone públicamente una opinión de tipo jurídico acerca de lo que, por las razones que expone, entiende que puede constituir una posible ilegalidad en su concesión, como se ha dicho, por haberse vulnerado la normativa que, razona, debería ser de aplicación atendiendo a la naturaleza de los terrenos en los que se encuentran enclavadas las viviendas afectadas por la autorización municipal. Concluye su exposición con otra información, esta vez referida únicamente a la denuncia de tales hechos ante la fiscalía, y a la apertura de diligencias informativas penales que fueron trasladadas al juzgado («De todas maneras, a resultas de la denuncia presentada, les fueron incoadas por la Fiscalía, las Diligencias Informativas Penales 48/07, que dieron como fruto su traslado al Juzgado correspondiente»).
Desde la perspectiva de cuál sería el derecho de la parte demandante que resultaría afectado, esas informaciones y opiniones, en la medida que denuncian que las licencias concedidas pueden ser contrarias al ordenamiento urbanístico («[...] y pese a todo lo explicitado anteriormente, los técnicos municipales y por supuesto la Alcaldía de A Guarda, otorgan esas licencias contrarias a Ley...Y desde luego permiten proseguir esas actividades, sin pensar en los problemas que se generarán, de llegar a ser vendidos. Ya lo veremos»), son en abstracto susceptibles de afectar al honor de la demandante, en su vertiente de prestigio profesional, toda vez que el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste el derecho al honor no es patrimonio exclusivo de las personas físicas, pudiendo resultar afectado por la divulgación de hechos concernientes a una entidad que la desprestigien o la hagan desmerecer en la consideración ajena. En el presente caso esta Sala comparte las conclusiones de la sentencia recurrida porque, pese a resultar mencionada la mercantil demandante tan solo una vez y solo como beneficiaria de las licencias concedidas, recayendo la crítica no en la actuación de dicha entidad -a la que en el artículo no se le atribuye conducta o comportamiento alguno- sino en la actuación administrativa municipal que llevó a su concesión, es evidente que el artículo podía suponer, al menos en abstracto, un perjuicio para la entidad, consistente en que pudiera desanimar a los posibles compradores de las viviendas que se construyeran gracias a esas licencias cuya legalidad estaba siendo abiertamente cuestionada. Sin embargo, esta posible afectación al prestigio o reputación de la mercantil demandante, este posible desmerecimiento de su imagen comercial ante sus clientes, con el efecto de desincentivarles en la adquisición de las viviendas (se les hace una advertencia sobre los posibles problemas que podrían derivarse si las compraran en tales circunstancias) no puede confundirse con el singular ámbito constitucional de protección del derecho fundamental a la propia imagen que, como se ha dicho, la ley y la jurisprudencia configuran como un derecho autónomo y distinto del derecho al honor, que otorga a su titular, persona física, el derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública y a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad. En el presente caso la afectada es una persona jurídica y, además, las dos imágenes que se publicaron junto al texto reflejan lo que parecen ser trabajos de construcción de una vivienda, y ni por su tamaño ni por su escasa definición ni, fundamentalmente, por lo que representan, cabe considerar que se trate de imágenes con potencial ofensivo para la imagen de la demandante si por tal se entendiera su imagen gráfica corporativa.
2.º) Delimitada así la controversia, se debe reiterar aquí que la preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información solo se justifica en el caso concreto si la información o la expresión se refiere a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública.
Las partes no cuestionan que las manifestaciones objeto de controversia tienen relevancia pública e interés general, como también aprecia la sentencia recurrida. De hecho, el principal argumento de la hoy recurrente es que los comentarios publicados suponen prejuzgar la ilegalidad de unas licencias que ya se habían incorporado al patrimonio de la promotora pese a que ninguna resolución judicial o administrativa había declarado la existencia de contravención alguna. La libertad de información y la de expresión adquieren en este caso una gran relevancia, tanto por los sujetos, en la medida que se cuestiona la actuación de la administración municipal en el ejercicio de competencias propias (concesión de licencias), como por la materia sobre la que se informa y opina, ya que las manifestaciones enjuiciadas se refieren a la especial protección que merecen los espacios naturales y a la posible vulneración de esa singular normativa mediante la concesión de dos licencias de edificación para la construcción de viviendas en zona que, de acuerdo con la opinión expresada por el autor del artículo, quedarían enclavadas en suelo no urbanizable. La materia urbanística, por su interés para el conjunto de la sociedad, ya se ha dicho que justifica la especial prevalencia de las libertades de expresión e información, pues la información de hechos noticiosos o la exposición de opiniones críticas sobre esa materia no solo es lícita sino que incluso es necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos, debiéndose añadir que, según la jurisprudencia reseñada, a esta conclusión no obsta el que la recurrente sea una entidad privada, porque la opinión crítica sobre ella se manifiesta por su intervención en una actuación administrativa (STS de 5 de junio de 2013, rec. nº 1628/2011, que cita la de 11 de octubre de 2001, rec. nº 1873/1996). Desde esta perspectiva, por tanto, el peso de las libertades de expresión e información es mayor que el del derecho al honor.
3ª) Desde la perspectiva de la libertad de expresión, y por tanto en lo que se refiere a las opiniones críticas manifestadas por el demandado, no es exigible el requisito de la veracidad, que únicamente jugaría respecto de los hechos que se exponen en el blog que no aparezcan como mero sustento de los concretos juicios de valor emitidos (tienen esta consideración los hechos o datos referidos al hecho mismo de la concesión en fecha determinada y por parte del Ayuntamiento de las dos licencias de edificación a la constructora recurrente, y los que sirven para identificar la ubicación de los terrenos).
Como acertadamente indica la sentencia recurrida, en puridad la única información que se ofrece, que como tal sí vendría avalada por el requisito de la veracidad, es la que alude a la denuncia presentada ante la fiscalía, apertura de diligencias informativas por esta (nº 64/07) y su traslado al juzgado. Se trata de una información que se ajusta a los requisitos con que debe juzgarse el factor de la veracidad para su correcta o adecuada ponderación, pues ya se ha dicho que la veracidad consiste en una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada, y de la lectura del artículo resulta que en ningún momento se asegura o insinúa que los hechos relatados hayan sido penal o administrativamente declarados como ilícitos ni mucho menos se imputa responsabilidad de ningún tipo a la recurrente, sino que se afirma tan solo que, ante las dudas que albergaba el autor del texto acerca de la legalidad de dichas licencias, había tomado la decisión de formular denuncia ante la Fiscalía y que esta (ha de entenderse, porque los hechos denunciados no eran notoriamente falsos y, por ende, porque de los mismos podrían desprenderse indicios suficientes para amparar una investigación penal), no solo abrió diligencias informativas sino que procedió a trasladar el resultado de las mismas a la jurisdicción penal. En atención a los términos empleados y al sentido del texto puede concluirse que en ningún momento se afirma ni se insinúa que el demandante tuviera participación activa o pasiva en la conducta que habría originado la concesión supuestamente irregular de las licencias, sino que se atribuye exclusivamente a los órganos de la administración municipal la posible responsabilidad que pudiera derivarse de la conducta denunciada y se da cuenta del estado de los procedimientos incoados con ese fin, sin anticipar tampoco su posible resultado. En consecuencia, la información ofrecida debe calificarse como veraz y a esta conclusión no obsta la falta de resolución penal afirmando la existencia de los ilícitos que se denuncian (como pretende la parte recurrente): en primer lugar, y fundamentalmente, porque en el texto no se hacen imputaciones que tengan a la demandante como sujeto pasivo, siendo mencionada tan solo una vez y al comienzo del artículo como concesionaria de las licencias, pero no apareciendo su actuación ligada con la presunta actuación irregular de la administración municipal, sobre la que se vierten las sospechas y que es la verdaderamente afectada por la opinión crítica difundida; y en segundo lugar, porque en cualquier caso, como declara la STS de 26 de junio de 2009, rec. nº 155/2006, con cita de las de 4 de febrero de 2009, 31 de mayo de 2001, 5 de octubre de 2004 y 10 de julio de 2008, el derecho al honor protegido por en el artículo 18 de la Constitución no constituye ni puede constituir obstáculo para que, mediante procesos judiciales seguidos con todas las garantías, se ponga en cuestión, y por tanto puedan enjuiciarse, las conductas humanas sospechosas de haber incurrido en ilicitud, siendo únicamente inaceptable «tejer la situación para producir el desmerecimiento del denunciado en el público aprecio o consideración ajena, lo que ha de valorarse haciendo abstracción del resultado del proceso penal, esto es, de que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso penal ...siendo para ello esencial comprobar si el que ejerce su derecho y decide acudir a la vía penal para tutelar sus legítimos intereses tenía razones para hacerlo y si se excedió, esto es, si fue más allá de lo que era legal y estrictamente necesario a los fines de defenderlos, pues si su actuación tenía un mínimo soporte y tampoco se excedió en su actuación procesal, el simple hecho de reflejar manifestaciones o imputaciones críticas... estarían dentro de lo legítimo», resultando de los hechos probados que la apertura de diligencias informativas por la Fiscalía es un hecho objetivamente cierto, que igualmente cierto es que a resultas de aquellas se incoaron las diligencias previas nº 1166/07 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tui por presuntos delitos contra la ordenación del territorio y de prevaricación administrativa y, en fin, que fue tras la práctica de las diligencias de investigación que se consideraron oportunas y pertinentes -en particular, tras recabarse la copia compulsada de los expedientes administrativos de concesión de las licencias y tras emitirse sendos informes por el Equipo de Delincuencia Urbana de la Guardia Civil, el Seprona y la Agencia de Protección de la legalidad urbanística- cuando se decidió su sobreseimiento provisional por auto de 14 de octubre de 2009, folio 61 de las actuaciones, decisión que se fundó en el principio de intervención mínima que rige en el ámbito penal y que se adoptó «por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a su formación», dejando el juez de instrucción expresamente expedita las vías administrativa y contencioso-administrativa para examinar las consecuencias del acreditado retraso del Ayuntamiento en la adaptación del planeamiento.
4ª) Tampoco desde la perspectiva del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones contenidas en el texto enjuiciado puede ser corregido el juicio de ponderación realizado por el tribunal sentenciador. En relación con este punto, la parte demandante-recurrente no identifica las frases o expresiones determinantes de la ofensa, que, por lo que aduce tanto en la demanda como en el presente recurso, resultaría del conjunto del texto, fundamentalmente del hecho de que el demandado prejuzgara con sus manifestaciones la ilegalidad de las licencias antes de que esta fuera declarada mediante resolución judicial o administrativa. Dado que la libertad de expresión en asuntos de relevancia pública como este tiene su único límite en la ausencia de frases o expresiones inequívocamente ofensivas y que no se aprecia a lo largo del texto ninguna que tenga esta consideración, ni el sentido del conjunto revela tal carácter inequívocamente ofensivo, también desde esta perspectiva ha de prevalecer la libertad de expresión sobre el derecho al honor.
Por todo ello, teniendo en cuenta el contexto, el conjunto de circunstancias concurrentes y, en fin, que entre los derechos en conflicto tienen un especial peso específico las libertades de expresión e información, esta Sala se inclina por reconocer su prevalencia en el caso examinado frente a la protección que merece el derecho al honor de la mercantil demandante, habida cuenta de que la conducta enjuiciada, en tanto que supone informar y, en mayor medida, opinar de forma crítica sobre asuntos o temas de un interés público capital, tales informaciones, y sobre todo opiniones críticas, resultan amparadas por el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales a opinar libremente y a informar también libremente y de manera veraz sobre asuntos de interés público por cualquier medio de difusión. A juicio de esta Sala, de seguirse el criterio contrario postulado por la parte recurrente tales derechos fundamentales del demandado resultarían restringidos en términos incompatibles con su núcleo esencial y con el derecho de los ciudadanos a debatir, en foros más o menos amplios, sobre cuestiones urbanísticas y, más concretamente, sobre las actuaciones urbanísticas que puedan poner en peligro los espacios naturales.
No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción legal o aplicación indebida de la jurisprudencia que se alega en el recurso.


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