domingo, 22 de septiembre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 10ª) de 17 de julio de 2013 (Dª. MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO).

TERCERO.- (...) Con respecto a la novación, hemos de tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico la novación puede ser extintiva o modificativa, consistiendo la alegada en la demanda en una novación extintiva, en base al artículo 1.204 C.Civil, que establece lo siguiente: "Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles".
Si bien, el Tribunal Supremo, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 1.203 y siguientes del Código Civil, se ha pronunciado en sentencia de 1 de julio de 2.009, con remisión a la sentencia de 3 de noviembre de 2.004, en los siguientes términos: "la novación ha de ser considerada como meramente modificativa cuando no afecta la esencia de lo convenido (sentencia de 17 septiembre 2001) y que, en la duda, la novación debe ser considerada como modificativa (sentencia de 27 de noviembre de 1990), y además que, en principio, siempre debe prevalecer el criterio apreciativo sobre la novación efectuada en la instancia (sentencias de 1 junio 1999, 27 septiembre 2002 y 29 diciembre 2003)", postura reiterada en sentencia de 15 de julio de 2.009, al declarar que "La novación consiste, según los artículos 1156 y 1204 CC en una forma de extinción de las obligaciones, si bien se ha aceptado por la jurisprudencia y la doctrina científica que es posible que el cambio de alguno de los elementos de la obligación no produzca por sí misma la extinción de la primitiva obligación, sino la modificación simple, en la que perviven los efectos de la misma".
A la vista de dichas sentencias parece ser que el Alto Tribunal es partidario de entender que la novación es, inicialmente de carácter modificativo, restringiendo el campo de la novación extintiva; no obstante, en otras sentencias da cabida a esta última, partiendo de que el artículo 1.204 del Código Civil se refiere a la novación extintiva, también denominada novación propia, que opera extintivamente, configurada según se indicó en sentencias anteriores de 26 de mayo de 1981, 18 de junio y 22 de noviembre de 1982 y 16 de febrero de 1983, "siempre tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduzca conducente a la subsistencia del vínculo primitivo"; sin olvidar que "la novación no se presume, debiendo quedar plenamente acreditada, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (SS., entre otras de 4 de marzo y 2 de junio de 2.005, 23 de junio de 2.006 y 19 de noviembre de 2.007)".

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