sábado, 4 de febrero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2011 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- El primer motivo del recurso se formula por infracción de las normas contenidas en el párrafo segundo del artículo 1281 y artículo 1282 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos.
El motivo prospera ya que la sentencia impugnada decide la desestimación de la demanda mediante la invocación de lo dispuesto por el artículo 1281 del Código Civil y la consideración de que lo expresado en las escrituras públicas ha de ser mantenido, siendo así que en las mimas aparece como uno de los compradores el demandado y, en consecuencia, ha de ser tenido como tal. No obstante, antes de proceder a la interpretación de un contrato es necesario determinar su validez cuando es discutida, pues si efectivamente se tratara de un contrato nulo por simulación nada habrá que interpretar.
En el caso presente son varios los datos fácticos que han resultado acreditados de los que resulta la existencia de una simulación relativa, datos que se recogen en la sentencia de primera instancia y que no se contradicen por la de apelación.
Así en el contrato de compraventa recogido en documento privado de fecha 21 de febrero de 2001 es el demandante don Jacobo el que figura como comprador único y el que abona la cantidad de dos millones de pesetas en concepto de parte del precio; por otro lado el vendedor don Jesus Miguel manifestó ante Notario que las referidas fincas se vendieron a don Jacobo y que conocía los trámites seguidos por el mismo para la obtención de un préstamo hipotecario así como la respuesta negativa obtenida por el mismo dada su edad por lo que reconducían la operación a través de doña Adelaida y don Pelayo, los cuales actuarían como testaferros del verdadero comprador, teniendo a don  Jacobo como auténtico propietario de las fincas descritas; y también el director del Banco Atlántico aconseja orientar la operación a nombre de la hija del demandante por sobrepasar éste la edad requerida para poder ser beneficiario del préstamo y reconoce que quien pagaba realmente los préstamos hipotecarios era don  Jacobo.
Por si lo anterior no fuera suficiente, consta igualmente acreditado que, inmediatamente después del otorgamiento de escritura pública, los demandados otorgaron poder a favor del demandante que le permitía realizar cualquier acto de disposición sobre las fincas compradas, como también constan los abonos realizados por éste en las cuentas donde se encontraban domiciliados los pagos correspondientes a los préstamos.
De ello cabe extraer como conclusión que, mediante acuerdo del que eran partícipes tanto la parte vendedora como la compradora, se interpusieron los demandados en la posición de compradores cuando en realidad el único comprador era el demandante don  Jacobo, dando lugar a la figura de la simulación relativa en la cual, quedando enterados los vendedores que, en consecuencia, carecen de interés en el asunto, se produjo la mencionada sustitución de modo que quedaba sin causa real la transmisión formalmente operada en escritura pública y se producía en realidad como negocio verdadero y válido el de venta a favor del demandante.
La simulación relativa ("simulatio non nuda") constituye un supuesto de anomalía de la causa; es decir, comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita (artículo 1276 del Código Civil), de modo que, descubierta la simulación, cambia la efectividad de la presunción sobre la causa, pues ya no se presume su existencia y licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia (artículo 1277). En tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 del Código Civil, demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita.
El demandante ha acreditado en el caso la concurrencia de tales elementos de los que se extrae como consecuencia que existió una intención seria y lícita de celebrar un contrato de compraventa en el que él era el verdadero comprador pese a la presencia de personas interpuestas, por lo que, en consecuencia, procede la estimación de la demanda tal como entendió el Juzgado de Primera Instancia, cuya sentencia ha de ser confirmada.

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