sábado, 4 de febrero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2011 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

SEGUNDO: (...) 2.1. Litispendencia vs. prejudicialidad.
25. La cuestión planteada yerra el cauce por el que se articula, ya que tiene indiscutible naturaleza procesal, razón suficiente para su desestimación, no obstante lo cual añadiremos que nuestro sistema, de forma similar a otros próximos -así los artículos 100 del Código de Procedimiento francés, 497.1 del portugués y el 39 del italiano- reacciona frente a situaciones patológicas de pendencia simultánea de dos procesos con identidad de objetos, sujetos y causas, a fin de impedir que el segundo finalice con una sentencia sobre el fondo (en este sentido, sentencia 539/2010, de 28 julio).
26. Lo expuesto fue determinante de que la jurisprudencia desarrollada bajo el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 admitiese la denominada litispendencia impropia o por conexión, que, en realidad, integra un supuesto de prejudicialidad civil que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios (en este sentido, sentencia 121/2011 de 25 febrero y las en ella citadas).
27. Ahora bien, como precisa la sentencia 628/2010, de 13 octubre, "[l]a jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero (sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005). Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro (SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil.
28. Lógica consecuencia de la función que cumplen ambas instituciones es que pierdan de manera sobrevenida su interés cuando se resuelve el pleito anterior pendiente y dejan de cumplir la finalidad preventiva, quedando desprovistas de efecto alguno, pronunciándose en este sentido en un caso similar la sentencia 488/2007, de 3 mayo.
2.3. Desestimación del motivo.
29. Consecuentemente con lo expuesto, el motivo debe ser desestimado ya que la sentencia de la Audiencia Provincial ha ganado firmeza, a lo que hay que añadir que, en el caso enjuiciado, el objeto de ambos procedimientos es diferente -por lo que no se da un supuesto de litispendencia- y si bien existe conexión determinante de prejudicialidad, es lo cierto que la recurrente no interesó la suspensión del litigio y pretendió que la excepción operase con efectos perentorios y como causa de desestimación de la demanda, por lo que fue correctamente rechazada por la sentencia recurrida.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares