Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2011 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).
CUARTO: (...) 2.2. Responsabilidad por no promover la disolución de la sociedad.
44. Añadiremos que el artículo 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la redacción vigente en el momento de desarrollarse los hechos, dispone que "[e]l incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales".
45. En consecuencia, para que surja el deber de responder al amparo de tal previsión -en relación con el apartado 1 del propio precepto: " [e]n los casos previstos en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior, la disolución requerirá acuerdo de la Junta General adaptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución"-, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
1) Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 104 -entre ellas, según el apartado 1.e) "pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente "-.
2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas.
3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución.
4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.
5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión.
46. Es decir, a diferencia de la responsabilidad por daño prevista en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicables en aquellas fechas por remisión del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -hoy 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital -, no se requiere que de la conducta del administrador derive engaño alguno al acreedor y daño en relación causa a efecto -lo que, en su caso daría lugar a la responsabilidad prevista entonces en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas -.
47. En este sentido la sentencia 953/2007, de 26 de septiembre, ratificada por la 56/2011, de 23 febrero, que "La Jurisprudencia se ha referido reiteradamente a la responsabilidad del administrador social por no promover la disolución de la sociedad o remover su causa, en relación con las anónimas y las de responsabilidad limitada. En concreto, la sentencia de 30 de octubre de 2000 recuerda que el administrador tiene el deber, una vez conocida la causa de disolución, de convocar la junta general en el plazo de dos meses, ya que así lo exige el precepto... y esta sencilla interpretación es la más coherente con la génesis y ratio teleológica del mismo, con su contenido literal y sistemático... y con la profesionalidad y seriedad que, respectivamente, son exigibles de los administradores y de la sociedad anónima, de modo que no se requiere, por lo tanto, ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en cuenta la propia norma legal.
2.3. La buena fe en el ejercicio de la acción de responsabilidad.
48. Ciertamente la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción prevista, antes, en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, hoy, en el 367 de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella (en este sentido, sentencia 173/2011, de 17 de marzo y las en ella citadas), pero carece de razonabilidad la pretensión de vincular la cifra de negocios o del crédito a la de capital, con confusión entre el variable valor del patrimonio de la sociedad y la cifra fija de su capital.
2.1. Irretroactividad de las reformas del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas.
52. En el ámbito civil - artículo 2.3 del Código Civil - rige el principio de irretroactividad de las leyes si no dispusieren lo contrario.
53. Ni la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal ni la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España, contienen previsión alguna que permita su aplicación a las conductas desplegadas y a las responsabilidades ya nacidas en el momento de su entrada en vigor, por lo que a las responsabilidades nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del 2005 les es aplicable el texto de la norma entonces en vigor (en este sentido, entre las más recientes, sentencias 557/2010, de 27 de septiembre, 680/2010, de 10 de noviembre y 242/2011, de 4 abril).
SÉPTIMO: (...) 2.1. La responsabilidad por la dejación de funciones.
60. El ordenamiento impone a quienes son designados administradores una serie de deberes cuyo incumplimiento, en los supuestos previstos por la norma, es determinante de que surja el deber de responder.
61. Partiendo de la anterior premisa, incurre en temeridad la pretensión de que, precisamente, el más grave incumplimiento de tales deberes, como es el total desentendimiento de los asuntos sociales, opere como causa de exoneración de la responsabilidad que impone el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
62. Por otro lado, en contra de lo pretendido, no es aplicable al supuesto enjuiciado la doctrina contenida en la sentencia 435/2001, de 8 mayo, referida a la inexistencia de daño derivado de la conducta del administrador que no había ejecutado los actos de administración que se entendían lesivos para la demandante, ya que en aquel caso se ejercitaba la acción de responsabilidad por daño y el demandado no había podido desplegar su función pese a los múltiples intentos, por haberlo impedido quien antes había ocupado el cargo.
0 comentarios:
Publicar un comentario