Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 17 de julio de 2013 (Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES).
TERCERO.- (...) La prueba pericial es de libre valoración. El artículo 1243 del Código Civil (LEG 1889, 27) se remite al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; este precepto indica que la prueba pericial como otras, se apreciara según «las reglas de la sana crítica», sin, por otra parte, estar obligados los juzgadores a sujetarse a los informes de los peritos.
Como tiene reiteradamente sentado esta Sala, la prueba pericial ha de ser libremente apreciada por el órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que su resultado pueda ser combatido en casación incluso en los supuestos en que no se le de valor alguno (Sentencia de 2 de octubre de 1990 [ RJ 1990, 7465]). En el motivo se discrepa de la apreciación de la prueba pericial contenida en la sentencia y se pretende prospere la que no se ha tenido en cuenta".
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de diciembre de 2000, declaró: "pues la prueba pericial es de libre valoración por el Juez - sentencias de 9 de octubre de 1981 (RJ 1981, 3592), 19 de octubre de 1982 (RJ 1982, 5563), 13 de mayo de 1983 (RJ 1983, 2822), 27 de febrero, 8 y 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 (RJ 1986, 860, 2669, 2677, 5959 y 6209), 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 6 y 17 de julio de 1987 (RJ 1987, 692, 3581, 4535 y 5802), 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 4812 y 8441), 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 (RJ 1989, 3002 y 4702) - y no le vincula el informe del perito - sentencias de 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 1735, 7478 y 8379), 17 de mayo de 1995 (RJ 1995, 3925) y 29 de septiembre de 1997 (RJ 1997, 6460) ".
En idéntico sentido, se pronuncia
La jurisprudencia menor también se posiciona positivamente ante la libre valoración de las pruebas periciales por parte del Juzgador. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de noviembre de 2010 declaró: "Valorar es reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo. Así son reiterados los preceptos que hacen referencia a la "valoración" de la prueba, como figura en los artículos 316 (interrogatorio), 326.2 (documentos privados no reconocidos), 348 (pericial) y 376 (testifical). Juicio de valor que implica que debe ponderarse las circunstancias y características de cada prueba, para apreciar cómo debe tenerse en consideración. Incluso, entre otras novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, se introduce por vez primera el careo entre testigos y las partes (artículo 373).
Pruebas mencionadas que además han de valorarse conforme a las "reglas de la sana crítica", que es un concepto jurídico indeterminado, que no vienen definidas en ningún precepto legal; y que según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua sería el examen y juicio acerca de alguien o algo, libre de error o vicio, recto, saludable moral o psicológicamente. Reglas de la sana crítica que han sido definidas jurisprudencialmente como las del criterio racional o criterio humano, que al no hallarse regladas o consignadas en precepto legal alguno deben ajustar su criterio en orden a la formación de su libre convicción a las máximas de la experiencia, evitando lo arbitrario, irracional o contrario a la razón de ciencia y a las demás circunstancias de los deponentes. Sin que quepa imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a la prueba de la parte contraria que a la de la impugnante, porque de ser de otro modo se incurriría en el absurdo de invertir la situación en perjuicio de la otra parte, o dar lugar a una neutralización forzosa de los testimonios carente de sentido (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 (RJ 2002, 5343) y 9 de febrero de 1998)".
Mas recientemente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de octubre de 2012, manifestó lo siguiente: [En el caso enjuiciado no cabe duda de que la juzgadora ha motivado adecuadamente su resolución, expresando la valoración que la prueba practicada le merece y extractando aquellas cuestiones en las que forma su criterio sin que se observe error, arbitrariedad, o alguna omisión relevante.
El juicio valorativo, dado el objeto del proceso definido por una cuestión de orden técnico concretada en conocer la causa de la avería sufrida por el vehículo del actor para de ello poder extraer la responsabilidad derivada de la misma, se centra en la convicción que se alcance sobre los informes periciales emitidos y ratificados en el acto del juicio oral.
Respecto de la valoración de la prueba pericial en concreto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 18-12-2008 ha dicho: "La prueba pericial, como pone de manifiesto la STS. de 16 de noviembre de 1.999, es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, criterio que tiene soporte legal en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), que también establece como elemento de valoración de esta prueba, las referidas reglas de la sana crítica, significando la STS. de 28 de octubre de 2.005, que al no estar dichas reglas recogidas en ningún precepto legal, la prueba en cuestión, se convierte en una prueba libre y no tasada (SSTS de 23 de abril de 1993 y 7 de noviembre de 1994); razonamiento que ha de hacerse extensible, por los motivos expuestos a la prueba documental privada."]
A la vista de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que se ha realizado una correcta valoración de la prueba pericial por parte de la Juzgadora.
c) Omisiones y errores en las partidas ejecutadas.
Según la apelante, la Juzgadora incurre en errores al considera como efectivamente reclamada la obra reflejada en el presupuesto para la segunda fase de la obra. Así se afirma que, al considerar el presupuesto como factura, se rechaza todo incremento de medición o ejecución de cualquiera de las partidas inicialmente presupuestadas. De este modo, sostiene la apelante que no puede reclamar los trabajos efectivamente ejecutados y contenidos en la certificación.
Pues bien, mediante este motivo de apelación, se pretende volver a analizar las partidas descritas en la Sentencia de 20 de septiembre de 2010, que a juicio de esta Sala son correctas las llevadas a cabo por la Juzgadora. De hecho, la apelante pretende imponer su propia valoración de la prueba sin argumentos válidos para ello.
Por todo lo manifestado, esta Sala considera que la Juzgadora ha realizado una correcta valoración de la prueba. A mayor abundamiento, debemos señalar que, cuando la cuestión debatida mediante recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo, debe partirse, en principio, de su privilegiada posición y singular autoridad en el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995, ya sostuvo que las pruebas debían ser valoradas por los Tribunales de Instancia, al manifestar: "Lo que sí ha dicho en innumerables sentencias esta Sala, tantas que no es necesario su cita, que a los Tribunales de instancia (Juzgado y Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas...
La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario".
En efecto, el proceso de apreciación y la valoración global de las pruebas que realiza la Juzgadora , a través del cual extrae sus conclusiones probatorias asegura no solo que ha realizado una valoración completa y conjunta de las pruebas, sino también apoyada en la sana crítica, toda vez que sus conclusiones vienen dictadas por la lógica y la sensatez en el razonamiento, (Auto del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2011, el Auto del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002).
El proceso de apreciación y valoración de las pruebas efectuado por la Juzgadora de instancia en su conjunto ha sido realizado no solo con un criterio lógico y objetivo, sino también apoyado en la sana crítica. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2010, que dispuso: "2. Al motivo segundo. Debe ser desestimado porque: (i) no existe infracción procesal en la valoración del informe pericial, que ha sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica junto con las demás pruebas practicadas, y (ii) el recurrente no propuso prueba alguna para desvirtuar el informe pericial aportado con la contestación a la demanda y solo intenta en este recurso, articulado como si de una tercera instancia se tratara, desvirtuar la prueba pericial con argumentos que se limitan a plantear hipótesis".
Además, en relación con la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994, sostuvo que deben valorarse todas las pruebas globalmente, tal y como analizó la Juzgadora en el presente caso. Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999, que dispuso "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado". Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000, manifestó que "...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.
Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria".
No debemos olvidar que la Juzgadora ha realizado una valoración global de todas las pruebas practicadas. Por lo tanto, dentro del marco global de todas ellas esta Sala debe concluir manifestando que no se ha realizado una errónea valoración de la prueba.
Por todo lo anteriormente expuesto, desestimamos el recurso de apelación en su totalidad.
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