miércoles, 20 de marzo de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) 1.-Dice la STS de 27 diciembre 2010, lo siguiente:"(A...)... La regla general de aportación de los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes se contiene en los artículos 336.1 LEC -en su redacción vigente por razones temporales, anterior a la reforma efectuada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial - y 265.1.4.º LEC. Estos preceptos establecen que los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes, en las que éstas apoyen sus pretensiones y estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, sean incorporados al proceso con la demanda y con la contestación y, aunque los preceptos no lo digan, con la reconvención y con la contestación a la reconvención.
La excepción a esta regla general se establece en el artículo 337.1 LEC - en su redacción vigente por razones temporales, anterior a la reforma efectuada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Ofician judicial- en el que se dispone que «(s)i no les fuese posible a las partes aportar los dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa del juicio ordinario o antes de la vista en el juicio verbal».
Esta previsión ha de integrarse con las disposiciones del artículo 336. 3 y 4 LEC, que exigen justificar cumplidamente la imposibilidad de la presentación de tales dictámenes con la demanda o con la contestación.
De este sistema normativo se sigue que la LECpretende que, en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264 LEC y 265 LEC y de las tasadas excepciones de los artículos 270 LEC y 271 LEC, en su redacción vigente por razones temporales".
Ocurrió en este caso que el Juzgado, primero, y la Audiencia, después, denegaron la prueba pericial porque no se había ofrecido cumplida justificación de que " las acciones que ejercitaba con la demanda pudieran perjudicarse de esperar a la elaboración de los informes". Es más, se dice lo siguiente: "debemos reputar lo contrario a la vista de la ingente y extensísima documentación acompañada con la demanda que, sin duda, ha debido tardar semanas y meses la dirección letrada en obtenerla y teniendo en cuenta que la escritura de disolución y liquidación de gananciales cuya nulidad se pretende data de casi treinta años antes de la interposición de la demanda ".Lo que se indicó en la demanda, que la sentencia reputó insuficiente, es que "se aportará un informe pericial exhaustivo y completo del valor que tenían tales bienes al momento de la adquisición, y al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, para comprender el desfase económico en el reparto y la irrealidad del mismo, lo que anuncia a los efectos del art. 337.1 de la LEC, dado que por la premura y laboriosidad de esta demanda no ha sido posible contar con dicho dictamen".
Sin duda, el pretexto de la premura y laboriosidad en la redacción de la demanda no acredita la imposibilidad de obtener el informe pericial para aportarlo con la misma. Ni se ofreció ni se acompañó documentación complementaria que acreditara que la defensa de su derecho no le permitía interponerla hasta la emisión de los dictámenes que presentó casi siete meses después y tres días antes de la audiencia previa, que se celebró el lunes 9 de junio. Desde luego, esta forma de actuar ni permite hacer efectivo el principio de contradicción con todas las garantías, ni se corresponde con lo que es practica habitual en la redacción y preparación de una demanda judicial que tiene como sustento, entre otras cosas, una discrepancia sobre la valoración de los lotes que les fueron adjudicados a cada uno de los cónyuges en la escritura de capitulaciones, por más que se intente hacer valer lo contrario.
2.- Ni en la solicitud de prueba de la segunda instancia, ni en el auto desestimatorio de la prueba, ni en el posterior recurso de reposición, se cita el artículo 338 de la LEC, sobre aportación del dictamen pericial referido a las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda, ni tampoco se justifica que los extremos que se pretende acreditar vienen referidos a hechos que no estuvieran en el relato fáctico de la demanda en la que se parte de un reparto desigual de los bienes gananciales en las capitulaciones matrimoniales con indudable beneficio para la Sra. Ramona.
3.- Es carga de la parte que alega indefensión justificar la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, demostrando que la actividad probatoria que no fue admitida era decisiva en términos de defensa y que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (SSTC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 c), 147/2002, de 15 de julio, FJ 4, 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3, SSTS de 14 de diciembre de 2007, RC núm. 4824 / 2000, 30 de octubre de 2009, RC núm. 846 / 2004, 23 de junio de 2010, RC núm. 320 / 2005), lo que no se ha hecho en este caso en el que incluso se admite que "el cuadre con acciones de sociedades quebradas o sin valor para equiparar los lotes, e incluso no incluir otros bienes que podían ser gananciales que estaban en documentos privados (los pisos y locales de Fuengirola-Los Boliches) es suficiente para dejar acreditado ese desfase de valoraciones y esa simulación de capitulaciones y liquidación de sociedad de gananciales, sin necesidad de prueba pericial alguna". Pero es que, además, la sentencia de la Audiencia efectúa una valoración de la prueba que si obraba en los autos para extraer las conclusiones pertinentes sobre la igualdad del reparto y ausencia de simulación.
4.- El derecho de tutela efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos (SSTC 40/1994, de 15 de febrero, 198/2000, de 24 de julio) mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho (SSTS de 24 de enero de 2003, RC núm. 2031/1997, 6 de abril de 2006, RC núm. 3555/1999, 25 de mayo de 2010, RC núm. 931/2005).
No se ha vulnerado el derecho de tutela efectiva de la recurrente porque ha obtenido una respuesta a su pretensión de incorporación del informe pericial motivada en Derecho, primero en el Juzgado, después en el auto dictado en la tramitación de la segunda instancia y, finalmente, en esta sentencia, ni tampoco se ha visto privado de oportunidad alguna de alegación ni de formulación de los recursos procedentes. La denegación de aportación del informe pericial de parte tiene su fundamento en la aplicación de una norma prevista por la LEC y como se ha visto, ninguna indefensión material se ha producido.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares