Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 17 de julio de 2013 (Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL).
TERCERO.- La cuestión que debemos plantearnos es, teniendo en cuenta que desde que acaeció el siniestro litigioso y hasta la fecha de presentación de la demanda iniciadora de la litis había transcurrido ya en exceso el plazo de un año, a los efectos del Art. 1968 del Código Civil, es si se realizó por el Sr. Saturnino acto alguno interruptivo de la prescripción alegada.
En este sentido lo primero que debemos indicar es que desde el día 27 de Julio de 2004 y hasta el 13 de Diciembre de 2007 lo cierto es que no consta que realizara cualquier tipo de reclamación a ninguna de las entidades en la litis demandadas, por lo que, teniendo en cuenta las actuaciones efectuadas por el ahora apelante lo que debemos plantearnos es si las Diligencias Preliminares por él instadas tienen el efecto interruptivo que pretende.
Nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando que no fundamentándose el instituto de la prescripción en razones de justicia intrínseca sino de seguridad jurídica, debe ser interpretado restrictivamente, de forma que no solo la presentación de la demanda sino otros actos procesales tendentes a preparar la acción que se pretenda ejercitar en un ulterior proceso que revelan una voluntad conservativa del derecho tienen también, junto con los actos extrapocesales de reclamación, validez a efectos de interrumpir el plazo de prescripción.
Así nuestro Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 12 Noviembre 2007 (recurso de casación 2059/00), ha venido manteniendo que "Las diligencias preliminares, dirigidas contra quien luego será demandado constituyen un instrumento idóneo y eficaz para llevar a cabo el requerimiento judicial conservativo que según el artículo 1973 del Código Civil permite interrumpir el plazo de prescripción -ya sea por reclamación judicial o por reclamación extrajudicial- pues a través de ellas el demandado, como se ha visto, obtiene suficiente conocimiento de lo que se va a pretender de él en un posterior pleito", y continúa indicando que "En todo caso, el efecto interruptivo no depende únicamente de que se haya utilizado una vía idónea; como señala la última de las resoluciones citadas, (Sentencia de 1 de febrero de 2006), "para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada", lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz, -lo que es predicable de la diligencia de exhibición y depósito de cosa mueble-, sino que además, deben darse otros dos requisitos:
1º) en primer lugar, que en el acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer, con el fin de que derecho y persona frente a la que se pretende hacerlo valer, coincidan, respectivamente, con la acción o derecho ejercitado en demanda y con la persona frente a la que se dirige en calidad de demandado. Esta Sala ha dicho sobre tal identidad "que constituye una exigencia tanto legal como jurisprudencial, toda vez que... la jurisprudencia ha manifestado que es absolutamente necesario para estimar la interrupción de una acción determinada que ésta se haya ejercitado y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía" (Sentencia de 9 de marzo de 2006 con cita de las Sentencias de 12 de marzo de 1982, 16 de noviembre de 1985, 20 de junio de 1994 y 14 de julio de 2005), de forma que si existe divergencia entre la acción a que se dirigió el acto interruptivo y la que después resulta ejercitada, o si tal divergencia afecta al sujeto pasivo, (lo no es el caso) "la prescripción no queda interrumpida, pues no vale a tales efectos cualquier acción, y con mayor razón si no se da coincidencia de sujetos, de objeto ni de causa de pedir....
2º) que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige "no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización" (STS 13 de octubre de 1994).".
Pues bien, en el concreto supuesto que nos ocupa, lo cierto es que las Diligencias Preliminares instadas por la representación del Sr Saturnino, ni las mismas se dirigieron, como no podía ser de otra forma dada su finalidad, contra la Comunidad e Propietarios de DIRECCION000, ni contra el Club de Cazadores de Torrelaguna, ni en consecuencia los mismos tuvieron de ninguna manera conocimiento de la intención de reclamar a los mismos por parte de aquél en ningún momento cuanto menos anterior al de la presentación de la demanda.
En base a lo expuesto es por lo que considero correctamente estimada la excepción de prescripción de la acción deducida por el Club de Cazadores de Torrelaguna, y teniendo en cuenta que conforme la propia parte apelante refiere en su escrito formalizando recurso de apelación, la responsabilidad de tal entidad y de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 no sería sino solidaria, conforme a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo no cabe sino hacer extensivos los efectos de tal excepción a la Comunidad de Propietarios codemandada, teniendo en cuenta al efecto, y entre otras numerosas resoluciones de nuestro Tribunal Supremo al efecto.
Teniendo en cuenta a lo expuesto, lo cierto es que es innecesario entrar a analizar el resto de los motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia, siendo por ello por lo que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.
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