sábado, 28 de enero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

QUINTO.- (...) Igualmente ha de rechazarse el motivo tercero, por infracción de los artículos 1091, 1100, 1124, 1500 y 1504 del Código Civil, en cuanto a la resolución contractual instada por la recurrente Ponte do Porco Inversiones S.L.. Es cierto, y así lo recoge la sentencia impugnada, que el día 28 de marzo de 2006 la vendedora dio por resuelto el contrato de compraventa invocando el artículo 1504 del Código Civil, mediante requerimiento al que se opuso en la misma fecha la compradora; pero también lo es que la actuación de la compradora en relación con el otorgamiento de la escritura pública, como también afirma la Audiencia, «ni siquiera puede calificarse como incumplimiento, [y] venía precedida y justificada por el previo incumplimiento de la parte vendedora -claro incumplimiento y de superior entidad a la firma de la escritura un día después del propuesto por la vendedora-, consistente en un retraso en la entrega de más de veinte meses, siendo sobradamente conocido que para hacer uso de la facultad que confiere el art. 1504 del C.C. deben concurrir los presupuestos de ejercicio de la facultad resolutoria del contrato exigidos por el art. 1124 del C.C., presupuestos que no concurrían en el vendedor incumplidor ya que según constante y uniforme jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo la resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte -y por tanto no el vendedor moroso en la entrega-..»; criterio que ha de ser compartido pues, como se deduce de los hechos que han resultado acreditados, fue la vendedora quien con su actitud impidió la consumación del contrato mediante el otorgamiento de la escritura pública y el pago simultáneo del precio.
SEXTO.- El cuarto motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil, artículo 1 de la Ley 26/1984, de Defensa de Consumidores y Usuarios, y artículo 1 del Real Decreto 515/1989, de 21 abril, sobre Protección de los Consumidores en cuanto a información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas.
La propia recurrente advierte, al iniciar el desarrollo del motivo, de que los preceptos relativos a los consumidores -que se afirma han sido infringidos- no aparecen citados expresamente en la sentencia recurrida, pero considera que han sido efectivamente vulnerados mediante la cita de sentencias que sí aplican dicha normativa a la hora de fijar la indemnización procedente a favor del comprador por retraso en la entrega de viviendas, todo ello bajo la afirmación de que en este caso no cabe calificar como consumidora a la entidad compradora, y demandante, Promociones Burrero 2000 S.L.
El argumento resulta inacogible ya que, en el caso, la cita de tales sentencias no implica que sea necesaria -como no lo es en el caso- la condición de consumidor en el comprador para que sufra un perjuicio indemnizable por el retraso en la entrega y, a efectos de una adecuada aplicación de lo dispuesto por los artículos 1101 y 1106 del Código Civil, cabe destacar cómo la sentencia recurrida cita con acierto la de esta Sala de 23 de julio de 1997 en cuanto afirma que «la falta de entrega de un inmueble produce de suyo un daño al acreedor, cual es el representado por el valor de uso; es un daño "in re ipsa" que obliga a su indemnización, porque -como también afirma dicha sentencia- « ha de tenerse en cuenta que el incumplimiento de una obligación, cuando no sea doloso, obliga a indemnizar los daños y perjuicios previstos "o que fueran previsibles al constituirse una obligación" (art. 1107, párrafo 1.º, CC)».
Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares