domingo, 2 de diciembre de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- Se formula recurso de casación al amparo de ordinal 3 del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, por interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala y de las Audiencias Provinciales. Don Martin, ahora recurrente, interesó en su demanda la modificación de la medida relativa a la guarda y custodia de su hijo, así como de la pensión alimenticia establecida a favor del mismo, contenidas en la sentencia de 21 de diciembre de 2004, dictada en juicio también de modificación de medidas, de conformidad con la alteración de las circunstancias originadas desde entonces hasta ahora. El problema, en realidad, venía circunscrito a la cuestión económica puesto que la madre no se oponía al cambio de la guarda y custodia que, por otra parte, ya la tenía de hecho el padre. El problema surge porque la sentencia desestima la demanda en lo relativo a la obligación alimenticia que se pretende imponer a la madre del menor, doña Paloma, porque -dice- carece de ingresos propios; situación en la que se encuentra desde hace varios años, y no es posible pretender que se incorpore al trabajo que desarrolló anteriormente en contra de su voluntad y porque, además, los progenitores acordaron en convenio regulador de 1 de marzo de 1999, homologado judicialmente, la contribución de cada uno de ellos a los alimentos del hijo durante los periodos que estuviera en su compañía, tal y como se vino haciendo.
Lo que se pretende en el recurso de casación es que se determine si el cónyuge no custodio -la madreestá obligado a abonar la pensión de alimentos pese a que no cuente con ingresos propios procedentes del trabajo, no obstante los importantes recursos económicos de que dispone. Con esta finalidad se formulan dos motivos de casación. En el primero se alega la infracción de los artículos 110 siguientes y 154 del Código Civil y 39.3 de la Constitución Española.En el segundo, se invoca la infracción de la doctrina reiterada de esta Sala.
Cita al efecto la sentencia de 5 de octubre de 1993, así como las que siguen a esta, entre otras, la sentencia de 28 de noviembre de 2003. Alega la recurrente que la demandada dejó de trabajar voluntariamente, lo que no le impide mantener un elevado nivel de vida, ya que posee un ingente patrimonio que le permite abonar la pensión de alimentos a que fue condenada en la 1ª Instancia, por lo que la misma ha de ser adecuada al caudal o medios de quien los da.
SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar los argumentos del recurso de casación, la Sala debe plantearse si concurre interés casacional, teniendo en cuenta la alegación que hizo la recurrida al oponerse a su admisión por no darse la identidad de supuestos entre este caso y la jurisprudencia presentada, referida al supuesto de hijos menores con incumplimiento alimenticio total por parte de los padres, sin haberse regulado la situación por los progenitores. En este supuesto, muy al contrario, existía desde 1999 un convenio firmado libremente por el ahora recurrente, en el que se acordaba que el progenitor con el que estuviera el menor, de 17 años de edad cuando se solicitó el cambio de guarda por el hoy recurrente (mayor de edad desde el 1 de febrero de 2011), con el apoyo expreso de la madre, se hacía cargo de la manutención y gastos del menor, convenio que fue firmado por el hoy recurrente y que ella también asumió para no judicializar la situación de su hijo, entonces de seis años.
Sin duda, los especiales intereses protegidos en estos procesos permiten una interpretación más amplia de las normas que dan sentido al concepto de interés casacional, teniendo en cuenta que la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española, y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154.1.º del Código Civil, y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal, se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia.
El interés casacional que ampara el recurso consiste en determinar si la obligación alimenticia está a expensas únicamente de los ingresos o también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, si no dispone de aquellos, pero lo cierto es que tal y como se ha planteado por la parte recurrente, no se ajusta a la exigencia requerida para ello. Es cierto que la sentencia de Sala que refiere el recurso, de 5 de octubre de 1993, se dicta en un supuesto si no igual si semejante al ahora planteado, en la que mantiene la obligación de uno de uno de los cónyuges de seguir prestando alimentos a su hijo menor de edad pese a carecer de ingresos, "en atención a que no es admisible que quien tuvo un puesto de trabajo y posteriormente dedica su tiempo a la propia mejora de su formación profesional, disponiendo de medios para cubrir sus gastos de toda clase, sea relevado de su obligación", cuanto más si dispone una serie de recursos que hacen presumir un determinado patrimonio.
El planteamiento que se ha hecho en este caso no es coincidente con el de esta Sala, y no por la mayoría de edad alcanzada por el hijo durante la tramitación de este procedimiento, puesto que la obligación no solo se mantiene durante la minoría de edad, sino también con la mayoría, si bien en unas determinadas circunstancias de convivencia y falta de recursos y con un contenido económico distinto, propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de ruptura matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 CC, que las partes podrán adaptar en su caso. No lo es porque los hechos no se refieren exactamente al caso planteado, sino a una falta de ingresos de la madre y a la existencia de un convenio regulador homologado judicialmente por el que cada uno de los cónyuges se hace cargo de los alimentos de su hijo mientras este se encuentre en su compañía, como así vino haciéndose, y esta medida no se ha modificado. Los recursos de la madre, por otra parte, es algo ajeno a la sentencia que ahora se recurre, pues nada dice sobre los mismos, como nada se dice tampoco de los recursos que derivan de la sociedad de gananciales que tiene en estos momentos con su actual marido. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

TERCERO. (...) La obra científica, mencionada en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, es susceptible de protección como objeto del derecho de autor, pero no por su contenido - científico, técnico o útil en la práctica - sino por tener - si la tiene - una forma de exposición original.
El Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas - de 9 de septiembre de 1886, revisado el 24 de julio de 1971 y ratificado por España mediante Instrumento de 2 de julio de 1973 - no se refiere a las obras científicas - artículo 1 -, aunque, al hacerlo a las literarias y artísticas, menciona - artículo 2 - " las producciones en el campo literario, científico y artístico [...]" El artículo 9 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio - de 15 de abril de 1.994, ratificado por España por Instrumento de 30 de diciembre de 1994, Boletín Oficial del Estado de 24 de enero de 1995 -, tras mandar a los Estados miembros que cumplan los artículos 1 a21 del citado Convenio de Berna y su Apéndice - apartado 1 -, establece - en el apartado 2 - que " [l]a protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación [...] ".
En conclusión, las creaciones científicas no son objeto de propiedad intelectual, por razón de su contenido - ideas, procedimientos, sistemas, métodos operativos, conceptos, principios, descubrimientos... - ni de la formación o experiencia de quienes las realizan, impulsan o de los esfuerzos de quienes las financian, sino sólo por la forma literaria o artística de su expresión.
En el caso enjuiciado, la originalidad de la expresión de las ideas, métodos, propuestas y soluciones prácticas, ha sido negada por el Tribunal de apelación respecto del resultado de los trabajos de la ahora recurrente, tras valorar la prueba practicada en el proceso - en términos que no cabe revisar en la casación - y aplicar a los hechos fijados como ciertos unos criterios que son plenamente aceptables, a la luz de la doctrina que ha sido expuesta.
En definitiva, no se ha producido la afirmada infracción del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril - referido a las obras originales - y, por consecuencia lógica, la misma decisión se impone respecto de los demás artículos mencionados en el motivo.
Por lo demás, la sentencia recurrida no se apartó de la doctrina sentada en las sentencias mencionadas por la recurrente; esto es, las números 34/12996, de 30 de enero - relativa al valor literario de un folleto de instrucciones de una mampara para baño -, 429/2002, de 13 de mayo - no referida a una obra científica - y 1125/2003, de 26 de noviembre - que, aunque se pronunció sobre la copia o plagio de una guía turística, lo hizo tras precisar que lo que importa para afirmar la existencia de una obra protegible no es " la idea ni si los datos históricos reflejados eran conocidos o novedosos; lo relevante es la forma original de la expresión [...] " -.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- El recurso de casación viene fundamentado en la vulneración del artículo 1504 del Código Civil, en relación con los artículos 1124 y 1256 del Código Civil.
El motivo se estima pues el beneficio que para el comprador supone la aplicación del artículo 1504 del Código Civil, en tanto le permite mantener la eficacia de un contrato pese a incumplir los plazos fijados para pagar el precio diferido, "interín no haya sido requerido [de resolución] judicialmente o por acta notarial", no puede interpretarse extensivamente ni, en consecuencia, llevarse el beneficio más allá de lo específicamente previsto por el legislador mediante dicha norma.
En tal sentido esta Sala, en sentencia núm. 381/2008, de 8 mayo, afirmó ser cierto que el requerimiento a que alude el artículo 1504 del Código Civil, como requisito necesario para la resolución en las ventas de bienes inmuebles con precio aplazado, ha de entenderse como una voluntad resolutoria inequívoca, manifestada al comprador mediante requerimiento judicial o por acta notarial, añadiendo que "en cuanto a que el requerimiento del vendedor contenga una intimación a pagar, ello no le priva de validez pues la doctrina viene admitiendo el requerimiento resolutorio que se hace condicionado a la posibilidad de pagar en breve plazo (Sentencias de 2 de febrero de 2005, 18 de octubre de 2004, 28 de enero de 1999 y 14 de noviembre de 1997, entre otras muchas)".
En el mismo sentido se pueden citar las sentencias de 13 diciembre 2004, 23 julio 2007 y 11 julio 2008.
Este es el caso ahora contemplado ya que el comprador recibió un requerimiento por vía notarial en fecha 9 de enero de 2007 afin de que pagara lo debido en un plazo de quince días y, en caso de no hacerlo, quedaba notificado de la voluntad de la vendedora de resolver el contrato, cumpliéndose así lo previsto en dicha norma. A ello siguió la interposición de la demanda de resolución, una vez transcurrido con exceso dicho plazo, y el comprador continuó sin cumplir sus obligaciones de pago, que conocía perfectamente en cuanto se referían al pago de las cantidades correspondientes a la amortización de los préstamos hipotecarios, que -como parte del precio pactado- había retenido para tal finalidad; por lo que la conclusión obtenida por la Audienciade que no se dio cumplimiento al requisito ha de entenderse que vulnera lo establecido por el artículo 1504 del Código Civil, en relación con el 1124 del mismo código.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2012 (D. ROMAN GARCIA VARELA).

SEGUNDO.- (...) Esta Sala ha declarado con reiteración que, aunque tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, se produjo la supresión del régimen de prórroga forzosa automático, que imponía el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, sin embargo, nada impide que las partes, en uso de su libertad contractual, puedan establecer cláusulas o pactos que impliquen el voluntario sometimiento al referido sistema.
En tal supuesto, es necesaria la existencia de un acuerdo expreso de acatamiento, pues, en caso contrario, ha de estarse a la norma general, concerniente a la determinación de la duración del contrato por el tiempo convenido.
Con referencia a los efectos del pacto de duración indefinida en los arrendamientos para uso distinto al de vivienda, en relación con los sujetos al Código Civil y con base en argumentos que resultan también aquí aplicables, en sentencia de 9 de septiembre de 2009, dictada tras Sala de Pleno celebrada el 14 de julio de 2009, se ha declarado que una parte de la doctrina científica se inclina por acudir a la analogía del arrendamiento con la figura del usufructo y. en consecuencia, entender que la duración máxima a imponer al arrendador, sin perjuicio de que la voluntad de las partes pueda llevar los efectos del contrato más allá del indicado tiempo, es la de treinta años que la ley establece como límite temporal para el usufructo en el artículo 515 del Código Civil, lo que es aceptado en esta sede; solución que en el presente caso lleva a concluir que el arrendador no puede dar por extinguido en este momento un contrato de arrendamiento sobre local de negocio celebrado el 1 de abril de 1987.
El acuerdo antes señalado, en general, debe reflejarse en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir su presencia de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato, pero, aún en estos casos, es decir, sin que exista una cláusula específica, la deducción de duración y sometimiento a la prórroga forzosa será clara y terminante (aparte de otras, SSTS de 7 de julio de 2010 y 8 de abril de 2011).
Asimismo, es doctrina sentada en esta sede la de que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario; la alegación como infringidos de los preceptos del Código Civil sobre interpretación de los contratos está sujeta a este límite, por lo cual la jurisprudencia ha declarado que, en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia (STS de 20 de marzo de 2009, 13 de julio de 2009 y 12 de julio de 2011).
La aplicación de esta doctrina al caso examinado conduce a la desestimación del recurso de casación en su integridad.
La recurrente pretende que esta Sala lleve a cabo una interpretación de lo pactado ajustada a lo que, a su entender, fue la intención de las partes en contra del parecer de la sentencia de apelación, sin embargo este planteamiento no puede acogerse; la Audiencia ha interpretado que, del tenor literal de la cláusula segunda del contrato, se desprende que las partes acordaron de manera implícita el sometimiento al régimen de prórroga forzosa cuando establecieron que «La duración del presente contrato será de un año, no obstante el mismo se prorrogará automáticamente y por periodos a su vencimiento o al de sucesivas prórrogas, salvo notificación en contra, de forma fehaciente efectuada al menos con un mes de antelación por parte del arrendatario»; para llegar a tal conclusión el Juzgador de instancia realiza una interpretación literal del contrato, primero de los parámetros a los que es preciso acudir para conocer su alcance y concluye con la exposición de que «(...) la controversia esencial consiste en determinar si el pacto de duración que hemos transcrito en el fundamento anterior supone un acuerdo implícito de someter la relación locativa al régimen de prórroga forzosa, lo que a juicio de este Tribunal sí sucede».
La referida conclusión no puede calificarse de errónea o arbitraria, a la vista del contrato y de la cláusula que fija la duración del arrendamiento, amén de que es absolutamente acorde con la jurisprudencia de esta Sala en relación a la validez del sometimiento del contrato al régimen de prórroga forzosa por la voluntad de las partes, que, en el caso examinado, la sentencia recurrida precisa que resulta de modo implícito del propio contrato, por lo que esta decisión debe ser mantenida en casación.

sábado, 1 de diciembre de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2012 (D. ROMAN GARCIA VARELA).

SEGUNDO.- El único motivo del recurso acusa la infracción de los artículos 114. 2 º y 5º, en relación con los artículos 23 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, así como la doctrina jurisprudencial de esta Sala, determinada en la sentencia de 16 de octubre de 2009 (recurso de casación número 203/2005), toda vez que la adecuada interpretación y aplicación de estas normas, según ha declarado la actual jurisprudencia de esta Sala, para la procedencia de la resolución contractual por cesión inconsentida, precisa una verdadera ocupación por el tercero ajeno a la relación arrendaticia, que en el caso de sociedades consiste en el desarrollo de una actividad y no basta con la mera designación de un domicilio social si no hay una ocupación o aprovechamiento real.
El motivo es estimado.
La parte recurrente plantea una cuestión, ya resuelta en esta sede, sobre los requisitos necesarios para apreciar la existencia de una cesión inconsentida en un supuesto como el que ha sido objeto de este debate, con una apreciación distinta a la de la decisión impugnada.
Como expone la sentencia de esta Sala de 16 de octubre del 2009, dictada varios meses antes de la decisión recurrida en casación, las Audiencias Provinciales tenían dos tesis sobre esta temática: a) las que sostenían que era suficiente designar un domicilio para la resolución del contrato; y b) las que exigían una ocupación real y efectiva y que se constatase el desarrollo de una actividad.
Ante esta dualidad el Tribunal Supremo unificó las distintas posiciones y se decantó por la segunda, de manera que para la resolución por cesión o traspaso inconsentidos prevista en el artículo 114 números 2º y 5º del referido Texto Refundido, la jurisprudencia exige que la sociedad haya desarrollado una actividad, sin que baste la designación como domicilio social de la vivienda o local.
La indicada jurisprudencia, además de la sentencia citada, ha sido seguida, entre otras, por las SSTS de 27 de junio de 2010 y 17 de noviembre de 2011.
La decisión de apelación ha expresado que la mera designación del domicilio del inmueble arrendado como social, produce una serie de efectos en la relación con terceros, que resulta ser suficiente para estimar que se ha verificado una cesión del piso, pese a su declaración de que «se desconoce el grado de actividad de la sociedad codemandada en la vivienda en que es inquilina la Sra. Carina »,cuya conclusión no es acorde con la actual jurisprudencia, por lo que, al no haberse probado que la vivienda hubiera sido usada, más allá de la designación formal de un domicilio de la sociedad, no puede ser declarada la resolución del contrato de arrendamiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- El único de los dos motivos del recurso de casación que ha sido admitido, alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en relación al artículo 96 del Código Civil. Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida no ha valorado debidamente las circunstancias personales de las partes al atribuir la vivienda familiar a ambos cónyuges de forma alternativa, habida cuenta su avanzada edad, casi ochenta años, el precario estado de salud y que doña Mercedes tiene unos ingresos inferiores a los de su ex-marido, conviviendo con ella dos de sus hijos, ya mayores de edad, y con un nieto menor edad, constituyendo dicha vivienda la única residencia de ese subgrupo familiar, lo que determina que el uso exclusivo deba atribuirse a doña Mercedes por ser el interés más necesitado de protección.
Cita, por un lado, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, de fechas 5 de abril de 2000, 10 de marzo de 1998 y 11 de febrero de 1997, las cuales establecen que, a falta de hijos menores, el cónyuge con ingresos económicos inferiores al otro, representa el interés familiar más necesitado de protección, salvo que exista otra circunstancia de entidad que deba ser tomada en cuenta, y con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar con el anterior. Por otro, las Sentencias de la Audiencia Provincialde Madrid, Sección 24ª, de fechas 13 de marzo de 2003 y 20 de abril de 2005, además de la recurrida, según las cuales aun cuando exista una diferencia de ingresos económicos, siendo las circunstancias de edad y salud semejantes, la esposa con ingresos económicos inferiores no representa un interés familiar más digno de protección en cuanto a la atribución de la vivienda familiar.
SEGUNDO. - El recurso, tal y como se ha planteado por la parte recurrente, no se ajusta a la exigencia del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales. Ello es así, en cuanto a la determinación del interés más necesitado de protección, en el supuesto previsto en el artículo 96 del Código Civil, para la asignación del uso de la vivienda familiar, en el caso de no existir hijos menores de edad, porque la Sentencia objeto de recurso, que necesariamente debe ser tenida en cuenta en el juicio de contraste y es la única que puede resultar modificada por la de casación, no niega la posibilidad de atribuir el uso al cónyuge más necesitado de protección por un tiempo determinado, antes al contrario, lo tiene en cuenta en atención a las circunstancias concurrentes en cada uno de los cónyuges, entre las que figuran las económicas, que no son las únicas, para establecer en su vista un uso alternativo, porque en "ninguno de los consortes se advierte interés necesitado de mayor protección, al concurrir en ambos semejantes condiciones de edad, estado de salud, así como las posibilidades de atender dignamente el sustento, siquiera la esposa con la pensión compensatoria a cargo del ex marido, en importe hoy próximo al salario mínimo interprofesional vigente para el año, y en ausencia de cargas que afrontar"; conclusiones estas alcanzadas por el tribunal de apelación que deben ser respetadas en cuanto son consecuencia de la libre y ponderada valoración de los distintos factores que, en el caso, han de servido para valorar la procedencia de asignar la vivienda familiar de forma alternativa entre los cónyuges, y ninguno de estos factores resulta absurdo, ilógico o irracional para modificarlo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2012 (D. ROMAN GARCIA VARELA).

TERCERO.- La entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 ha derogado el régimen de la prórroga legal forzosa, instaurado por el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y, desde entonces, impera plena libertad para determinar la duración del contrato de arrendamiento urbano para uso distinto de vivienda.
Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, con objeto de resolver si los contratos de arrendamiento celebrados al amparo del Real Decreto de 2/1985 podían someterse a una prórroga forzosa, ya no legal, sino convencional y, en virtud del principio de libertad contractual establecido en el artículo 1255, ha declarado la factibilidad de que las partes se sometan al referido régimen, siempre que así lo hayan establecido explícita o implícitamente (entre otras, SSTS de 29 de diciembre de 2009, 7 de julio y 11 de noviembre de 2010).
Dicha doctrina, unida a la jurisprudencia de esta Sala atañente a que la interpretación de los contratos verificada por el Tribunal de instancia debe prevalecer, salvo que resulte ilógica o arbitraria (aparte de otras, SSTS de 7 de julio de 2010 y 8 de abril de 2011), permite rechazar las conclusiones básicas del recurrente.
La hermenéutica de la Audiencia respecto a que la voluntad de las partes era la someterse al régimen de prórroga forzosa no adolece de ninguno de los defectos referidos, porque tras valorar la prueba practicada concluye que la estipulación donde se recogía la duración del arrendamiento era clara y no dejaba lugar a dudas.
La oscuridad de la cláusula en la que la parte funda el motivo sobre la vulneración de la interpretación del contrato sólo es observada por ella.
Sentado que la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado la validez de las prórrogas forzosas convencionales, suscritas en contratos de arrendamientos de locales de negocio celebrados bajo la vigencia del Real Decreto Ley de 1985, resulta que el contrato de arrendamiento objeto de análisis se suscribió en el año 2007, cuando ya se había producido la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994; a esta temática ya ha dado respuesta la sentencia de Pleno de esta Sala de 9 de septiembre de 2009, que distinguió entre la posibilidad de que el legislador pudiera, por razones de política legislativa, establecer un régimen de prórroga legal forzosa, y otra que pudieran hacerlo las partes por su propia voluntad por la vía del artículo 4º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y el artículo 1255 del Código Civil, ya que esto supondría alterar la naturaleza temporal del arrendamiento, que resulta ser esencial.
El Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia mentada dice lo siguiente: «Sentado que la intemporalidad que supone el hecho de dejar exclusivamente a voluntad del arrendatario, de modo indefinido, el tiempo durante el que habrá de usar la cosa arrendada, conculca la propia naturaleza del contrato al ser fijada por las propias partes contratantes -lo que determina que la cláusula que así lo establece no puede desplegar sus íntegros efectos en la forma convenida- tampoco puede aceptarse que ello deba equivaler a una absoluta falta de previsión contractual que pudiera reclamar la directa aplicación de lo establecido en el artículo 1581 del Código Civil y ni siquiera la consideración de que el plazo de duración sería de un año, dejando entonces al arrendador la facultad de extinción a la finalización del primer año y posteriores. La solución que, por vía jurisprudencial, cabe dar al planteamiento de tales situaciones ha de llevar a integrar la cláusula de la forma más adecuada a efectos de que no se produzcan unos u otros efectos indeseables. A este respecto, en relación con arrendamientos sujetos al Código Civil y con base en argumentos que resultan también aquí aplicables, parte de la doctrina se ha inclinado por acudir a la analogía del arrendamiento con la figura del usufructo y, en consecuencia, entender que cuando - como aquí sucedeel arrendatario es persona jurídica la duración máxima que cabe imponer al arrendador, sin perjuicio de que la voluntad de las partes pueda llevar los efectos del contrato más allá del indicado tiempo, es la de treinta años que la ley establece como límite temporal para el usufructo en el artículo 515 del Código Civil; solución que en el presente caso lleva a concluir que el arrendador no puede dar por extinguidos en este momento unos contratos de arrendamiento sobre local de negocio celebrados el 1 de diciembre de 1998, pues se halla vinculado por la cláusula establecida sobre duración en cada uno de ellos por treinta años, esto es hasta la misma fecha del año 2028, lo que resulta además acorde con las exigencias de la buena fe y la contemplación de circunstancias tales como las expectativas de uso del arrendatario y las posibles inversiones realizadas -tal como estaba autorizado- para habilitar los locales a efectos de desarrollar en ellos el negocio de hostelería».
Aplicada la anterior doctrina al presente caso y, como el contrato litigioso es de fecha 23 de noviembre de 2007, resulta que la parte arrendadora no pueda dar por extinguido el contrato de arrendamiento, al estar vinculada, en virtud de la cláusula litigiosa según la interpretación jurisprudencial a que se ha aludido, a una duración de treinta años, que se cumplen el 23 de noviembre de 2037. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- La cuestión que plantea el recurrente, a través del recurso de casación, tiene que ver con el razonamiento que la sentencia recurrida hace para conceder una pensión compensatoria a favor de su esposa, según el cual tiene por finalidad nivelar la capacidad económica de los cónyuges tras la crisis matrimonial, a partir de la existencia de un desequilibrio económico indefinido, que ha producido a la esposa un empeoramiento de su situación tras la ruptura de la convivencia, y ello entiende que es contrario a la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, recurso 5212006; de 17 de julio de 2009, recurso 136912004 y 10 de febrero de 2005, recurso 187612002, conforme a la cual el presupuesto de la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de los patrimonios de los cónyuges y exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica, que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura, debiéndose tener en cuenta entre otros factores la edad, duración efectiva de la convivencia matrimonial, dedicación pasada y futura al hogar y los hijos, estado de salud y el trabajo que desempeñe o pueda desempeñar el acreedor, todo ello para decidir si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, cuál es la cuantía y si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Si así fuera, no sería posible fijar la pensión compensatoria, en cuanto que el divorcio no ha supuesto un empeoramiento en las condiciones económicas de su esposa por cuanto falta el presupuesto que la jurisprudencia ha señalado como requisito para su reconocimiento, pues se encuentra integrada en el mercado laboral (trabaja a tiempo parcial con una jornada de quince horas), los hijos son mayores de edad y no precisan dedicación futura, no constan impedimentos de salud y nada le impide trabajar a tiempo completo aumentando así sus ingresos, esto es, falta la situación de desequilibrio o desigualdad económica resultante de la confrontación entre las condiciones económicas que la esposa gozaba durante el matrimonio y las que tiene después de la ruptura.
SEGUNDO.- El recurso se desestima.
El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS864/2010, de Pleno, de 19 enero, que declaró la doctrina siguiente: "(...)para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio." Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, y 720/2011, de 19 octubre.
De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal. Pues bien, si bien en principio la argumentación de la sentencia recurrida puede dar lugar a algún equívoco respecto de la interpretación que hace del artículo 97 del Código Civil, a partir de las sentencias que tiene en cuenta la propia Audiencia de 7 de abril y 3 de julio de 2003, lo cierto es que en ningún caso contradice la doctrina contenida en la sentencia de Pleno de 19 de enero de 2010. La fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa se hace armonizando " el párrafo 1º con las circunstancias que, como "numerus apertus", enumera el mismo", y estas circunstancias son valoradas de forma expresa en la sentencia: edad de la esposa, duración del matrimonio (22 años), dedicación pasada a la familia, las escasa cualificacion profesional y una mínima experiencia dados los años de edad laboral dedicados exclusivamente al cuidado de la familia, que le ha permitido acceder a un empleo a tiempo parcial para el Ayuntamiento de Mentrida (asistenta domiciliaria), del que obtiene un pequeño salario.
No se cumple, por tanto, el requisito del interés casacional, porque la sentencia recurrida no se opone a las que el recurrente cita como infringidas, una de ellas incluso - STS de 17 julio 2009 - ha venido a reconocer que el hecho de que cada cónyuge tenga su trabajo independiente no es obstáculo para que pueda fijarse una pensión compensatoria si existe desequilibrio económico en el momento de la separación.
Por lo demás, es reiterada jurisprudencia de esta Sala que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia. SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008, 27 de junio 2011, 23 de octubre 2012). Nada de esto ocurre en este caso en el que no se ha planteado la posibilidad de una pensión temporal, a la que se refiere la sentencia también citada de 10 de febrero de 2005, y los factores que se han tenido en cuenta son absolutamente correctos. Especular sobre la posibilidad de que pueda acceder una jornada laboral de más horas es lo mismo que especular sobre la posible extinción del empleo, más factible si cabe en una situación de crisis económica como la existente en estos momentos. En cualquier caso, ni una ni otra valoración está en el juicio de la Audiencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

2. Valoración de la Sala2.1. La carga de la prueba.
20. Nuestro sistema, a diferencia de los que históricamente permitían a los tribunales abstenerse de decidir las cuestiones que se les someten cuando por razón de los hechos o del derecho aplicable, no encuentran una solución clara -"non liquet"-, impone al Juez el deber de fallar y, en el artículo 1.7 del Código Civil, dispone que "[l]os Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido",lo que reitera el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor "[l]os Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes".
21. Como corolario del deber de decidir, cuando después de valorar la prueba practicada no exista certeza sobre la realidad de los hechos que siendo controvertidos definan el objeto del proceso, el artículo 217 de la Leyde Enjuiciamiento Civil, indica al juez la parte obre la que deben recaer las consecuencias negativas de la falta de demostración de los mismos, según afecte a extremos de hecho "constitutivos" de la pretensión o, en palabras del artículo 217.2 de la Leyde Enjuiciamiento Civil, aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, o a hechos "impeditivos", "extintivos" o "excluyentes", que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los que sirven de base a la pretensión del actor (en este sentido, entre otras, sentencia 792/2008, de 22 de julio).
22. De lo hasta ahora expuesto deriva que no pueden confundirse las reglas que regulan la carga de la prueba, con aquellas que disciplinan la valoración, de la misma, ya que esta es una operación previa y, tan solo si después de valorar la practicada el tribunal llega a la conclusión de que no existe prueba suficiente, entran en juego las referidas a la "carga de probar". Por ello, en un motivo siobre la carga de la prueba no cabe examinar error en la valoración de la prueba; en el caso enjuiciado la dificultad real de demostrar la actividad desplegada por la recurrente, teniendo en cuenta la naturaleza de la misma -actos de gestión- y la actuación de don Pedro Miguel, a fin de que la necesidad de demostrar no se convierta en una exigencia de imposible o muy difícil cumplimiento, dando lugar a las llamadas "pruebas diabólicas".
2.2. Desestimación del motivo.
23. Lo expuesto es determinante de la desestimación del motivo, ya que, pese a la indebida restricción sobre los medios de prueba que late en la referencia contenida en la sentencia a la admonición -en este sentido, la sentencia 103/1999 de 12 de febrero, se refiere a que se trata de una "recomendación"- del segundo párrafo del derogado artículo 1248 del Código Civil - "[l]a fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito"-, derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil que en el 376 dispone que "[l]os tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado", lo que deberá tenerse en cuenta a efectos de costas: 1) por un lado, la actividad que se afirma -constitución de las cooperativas, nombramiento de los órganos de gestión, búsqueda de los terrenos, la gestión y negociación del precio para la compra de los mismos, la tramitación y obtención de la hipoteca, elección del arquitecto, de los técnicos y de las empresas que intervienen en la construcción, etc.-, pudo ser probada; y 2) por otro, si bien la demandada pudo acreditar los hechos afirmados para oponerse a la demanda, indemostrada la prestación de los servicios por la demandante, la conclusión de la sentencia no podía ser otra que la desestimación de la demanda por falta de prueba de los elementos constitutivos de la pretensión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 (D. ROMAN GARCIA VARELA).

PRIMERO. - La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, de Laredo, demandó a don Andrés, propietario del local situado en la planta baja del bloque B, con la solicitud de la condena al demandado a retirar las obras realizadas en la terraza comunitaria, cuyo uso privativo era utilizado por éste, y fueron ejecutadas sin consentimiento de la Comunidad, consistentes en la instalación de múltiples pies de sombrillas anclados en el suelo; carteles publicitarios situados en el sitio de cubierta a la planta de garajes y al peto del muro del cierre exterior de dicho elemento común; una construcción de grandes dimensiones, con puertas y ventanas, que cierra parte de la terraza, con rotura de algunas de sus baldosas; asimismo, reclamaba que se quitaran los extractores de aire y demás instalaciones colocadas en la fachada del edificio sin la preceptiva autorización.
El Juzgado acogió íntegramente la demanda y, tras analizar los trabajos realizadas en la terraza, consideró que constituían una alteración de los elementos comunes y excedían de los autorizados por los Estatutos, aparte de que se verificaron sin autorización de la Comunidad, de modo que debían eliminarse e, igualmente, valoró que los aparatos de extracción de aire ocupaban una proporción importante de la fachada comunitaria y habían sido anclados al forjado del vuelo de la planta primera sin consentimiento de los copropietarios y acordó su retirada; y su sentencia fue revocada parcialmente, en grado de apelación, por la de la Audiencia, la cual, después de examinar, una vez más, las tareas efectuadas en la terraza, determinó que la relativa a uno de los carteles publicitarios había obtenido la autorización tácita de la Comunidad y absolvía a la litigante pasiva de la condena a excluirlo y, en cuanto al resto de las labores de la terraza y la instalación de los extractores, entendió que su válida acomodación exigía el consentimiento unánime de los condueños, que no existía, y mantuvo el resto de los pronunciamientos de condena de la decisión de primera instancia. (...)
SEGUNDO.- El único motivo acogido acusa la infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala integrada en las sentencias de 15 y 28 de octubre de 2009, con base en que las resoluciones citadas permiten una interpretación extensiva de las facultades de los propietarios de locales comerciales ubicados en las plantas bajas, respecto a la realización de obras que afectan a elementos comunes, aparte de la indicación de que las mismas se realizaron hace más de veinte años y, en esa fecha, no podía obtenerse el consentimiento de la Comunidad, pues no estaba constituida, con la añadidura de que algunas labores cuya retirada se pretende, resultan esenciales para el desarrollo de la actividad del local y, por ello, la posición adoptada por la actora atenta contra los principios de la buena fe.
Es doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias antes citadas, que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se encuentran generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes y, aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona concerniente a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a realizar en los locales.
La mentada jurisprudencia tiene como objetivo la prevención de que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal dificulte, a los titulares y arrendatarios de locales de negocio, la explotación de su empresa cuando, con autorización de los Estatutos o el Título Constitutivo para verificar labores tendentes a la acomodación de la planta baja a la actividad a desarrollar en la misma, se impidiera su realización por voluntad del resto de los copropietarios.
No obstante, la mencionada doctrina jurisprudencial no supone la eliminación de los contenidos imperativos recogidos en los artículos 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, porque esta Sala sólo ha manifestado que estos preceptos deben ser interpretados de modo flexible, en supuestos referentes a locales comerciales en las condiciones expuestas.
La sentencia recurrida señala que las obras referidas no tienen la antigüedad expresada por el recurrente, sino que son relativamente recientes y, además, los Estatutos han sido objeto de examen durante el proceso y, si bien autorizaban al propietario del local a realizar ciertas tareas para facilitar el desarrollo de la actividad comercial, se ha concretado que las del supuesto del debate exceden de las permitidas y, al afectar a elementos comunes, su ejecución requería, conforme dispone la Ley de Propiedad Horizontal, el consentimiento unánime de los comuneros. La flexibilización en la interpretación de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal en la materia examinada no permite que el propietario de un local comercial pueda realizar, sin necesidad de autorización alguna, las obras que considere oportunas en su local o, como acaece en este caso, en una terraza propiedad de la Comunidad, afecten o no a los elementos comunes del edificio.
En definitiva los razonamientos aportados por el recurrente, de una parte, se alejan de la situación fáctica contenida en la sentencia de apelación respecto a la antigüedad de las labores realizadas y, de otra, de la naturaleza y alcance de las mismas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo único.Infracción y/o aplicación indebida en lo que se refiere a la excepción "non adimpleti contractus" acogida por la sentencia y la abrumadora jurisprudencia establecida al respecto por el Tribunal Supremo en su distinción en relación a la excepción "non rite adimpleti contractus". Infracción y/o aplicación indebida del art. 1124 del CC, falta de aplicación del art. 1461, 1474.2 y 1484 a 1490 del CC relativo al saneamiento por vicios ocultos.
Se desestima el motivo.
(...)
También opone la recurrente que los defectos que la sentencia de la Audiencia advierte sobre la altura de las ventanas y el escalón de salida a la terraza son meros aspectos estéticos no susceptibles de generar un incumplimiento grave.
Esta Sala debe declarar que conforme a la pericial practicada se deduce que existe un escalón de salida a la terraza desde el salón, más alto de lo normal, pues tiene 32 cm, cuando lo normal sería 20 cm, a lo sumo, y las ventanas del salón están a una altura (1.35 cm) desde el suelo, superior a la normal, lo cual no pudieron advertir los compradores pues adquirieron sobre plano.
Debe valorarse que se trata de un ático en zona de playa y que dichas unidades inmobiliarias se adquieren a un alto valor dadas las vistas, luminosidad y espacio diáfano del que disponen.

Dicho ello en la sentencia recurrida se reconoce que se cumplen las condiciones de ventilación e iluminación, pero dificultando las vistas y creando sensación de aislamiento.
Esta Sala ha establecido:...por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157, 1166 y 1169, destacándose que "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía", que "al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida", o que "a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación".
Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato (STS de 20 de diciembre de 2006, RJ 2007, 384).
...de forma que la obligación de entrega de la cosa vendida, ya instrumental o materialmente, debió ser conforme con el contrato en cuanto a su identidad, calidad y cantidad pactado, artículos 1445, 1461 y 1469 del Código Civil. STS, Civil sección 1 del 18 de Mayo del 2012. Recurso: 185/2010
Esta Sala ya ha considerado en otros casos, que, pese a que la limitación de vistas no limita el uso de la vivienda, sí frustra las legítimas expectativas de los compradores, hasta el punto de que, de haber conocido las circunstancias reales, no hubieran adquirido la vivienda, incumplimiento que no puede ser compensado con una indemnización y que es causa que justifica la resolución del contrato (STS 12 de julio de 2011, rec. 1838/2007).
En suma, la altura de las ventanas limita esencialmente las vistas de una persona de estatura media, unido a lo que tenemos un escalón de dimensiones que dificulta la salida a la terraza, todo ello en una vivienda que se adquiere por su diafanidad, luces y vistas, en zona de playa y sobre plano, lo que dificulta el conocimiento de la realidad de lo que se va a construir, hasta que se ve terminado, lo que ha mermado grave y esencialmente las expectativas de los compradores, por lo que se ha de desestimar el recurso. 

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