Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.- La cuestión que plantea el recurrente, a través del recurso de casación, tiene que ver con el razonamiento que la sentencia recurrida hace para conceder una pensión compensatoria a favor de su esposa, según el cual tiene por finalidad nivelar la capacidad económica de los cónyuges tras la crisis matrimonial, a partir de la existencia de un desequilibrio económico indefinido, que ha producido a la esposa un empeoramiento de su situación tras la ruptura de la convivencia, y ello entiende que es contrario a la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, recurso 5212006; de 17 de julio de 2009, recurso 136912004 y 10 de febrero de 2005, recurso 187612002, conforme a la cual el presupuesto de la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de los patrimonios de los cónyuges y exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica, que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura, debiéndose tener en cuenta entre otros factores la edad, duración efectiva de la convivencia matrimonial, dedicación pasada y futura al hogar y los hijos, estado de salud y el trabajo que desempeñe o pueda desempeñar el acreedor, todo ello para decidir si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, cuál es la cuantía y si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Si así fuera, no sería posible fijar la pensión compensatoria, en cuanto que el divorcio no ha supuesto un empeoramiento en las condiciones económicas de su esposa por cuanto falta el presupuesto que la jurisprudencia ha señalado como requisito para su reconocimiento, pues se encuentra integrada en el mercado laboral (trabaja a tiempo parcial con una jornada de quince horas), los hijos son mayores de edad y no precisan dedicación futura, no constan impedimentos de salud y nada le impide trabajar a tiempo completo aumentando así sus ingresos, esto es, falta la situación de desequilibrio o desigualdad económica resultante de la confrontación entre las condiciones económicas que la esposa gozaba durante el matrimonio y las que tiene después de la ruptura.
SEGUNDO.- El recurso se desestima.
El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero, que declaró la doctrina siguiente: "(...)para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio." Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, y 720/2011, de 19 octubre.
De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal. Pues bien, si bien en principio la argumentación de la sentencia recurrida puede dar lugar a algún equívoco respecto de la interpretación que hace del artículo 97 del Código Civil, a partir de las sentencias que tiene en cuenta la propia Audiencia de 7 de abril y 3 de julio de 2003, lo cierto es que en ningún caso contradice la doctrina contenida en la sentencia de Pleno de 19 de enero de 2010. La fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa se hace armonizando " el párrafo 1º con las circunstancias que, como "numerus apertus", enumera el mismo", y estas circunstancias son valoradas de forma expresa en la sentencia: edad de la esposa, duración del matrimonio (22 años), dedicación pasada a la familia, las escasa cualificacion profesional y una mínima experiencia dados los años de edad laboral dedicados exclusivamente al cuidado de la familia, que le ha permitido acceder a un empleo a tiempo parcial para el Ayuntamiento de Mentrida (asistenta domiciliaria), del que obtiene un pequeño salario.
No se cumple, por tanto, el requisito del interés casacional, porque la sentencia recurrida no se opone a las que el recurrente cita como infringidas, una de ellas incluso - STS de 17 julio 2009 - ha venido a reconocer que el hecho de que cada cónyuge tenga su trabajo independiente no es obstáculo para que pueda fijarse una pensión compensatoria si existe desequilibrio económico en el momento de la separación.
Por lo demás, es reiterada jurisprudencia de esta Sala que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia. SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008, 27 de junio 2011, 23 de octubre 2012). Nada de esto ocurre en este caso en el que no se ha planteado la posibilidad de una pensión temporal, a la que se refiere la sentencia también citada de 10 de febrero de 2005, y los factores que se han tenido en cuenta son absolutamente correctos. Especular sobre la posibilidad de que pueda acceder una jornada laboral de más horas es lo mismo que especular sobre la posible extinción del empleo, más factible si cabe en una situación de crisis económica como la existente en estos momentos. En cualquier caso, ni una ni otra valoración está en el juicio de la Audiencia.
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