sábado, 1 de diciembre de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

2. Valoración de la Sala2.1. La carga de la prueba.
20. Nuestro sistema, a diferencia de los que históricamente permitían a los tribunales abstenerse de decidir las cuestiones que se les someten cuando por razón de los hechos o del derecho aplicable, no encuentran una solución clara -"non liquet"-, impone al Juez el deber de fallar y, en el artículo 1.7 del Código Civil, dispone que "[l]os Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido",lo que reitera el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor "[l]os Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes".
21. Como corolario del deber de decidir, cuando después de valorar la prueba practicada no exista certeza sobre la realidad de los hechos que siendo controvertidos definan el objeto del proceso, el artículo 217 de la Leyde Enjuiciamiento Civil, indica al juez la parte obre la que deben recaer las consecuencias negativas de la falta de demostración de los mismos, según afecte a extremos de hecho "constitutivos" de la pretensión o, en palabras del artículo 217.2 de la Leyde Enjuiciamiento Civil, aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, o a hechos "impeditivos", "extintivos" o "excluyentes", que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los que sirven de base a la pretensión del actor (en este sentido, entre otras, sentencia 792/2008, de 22 de julio).
22. De lo hasta ahora expuesto deriva que no pueden confundirse las reglas que regulan la carga de la prueba, con aquellas que disciplinan la valoración, de la misma, ya que esta es una operación previa y, tan solo si después de valorar la practicada el tribunal llega a la conclusión de que no existe prueba suficiente, entran en juego las referidas a la "carga de probar". Por ello, en un motivo siobre la carga de la prueba no cabe examinar error en la valoración de la prueba; en el caso enjuiciado la dificultad real de demostrar la actividad desplegada por la recurrente, teniendo en cuenta la naturaleza de la misma -actos de gestión- y la actuación de don Pedro Miguel, a fin de que la necesidad de demostrar no se convierta en una exigencia de imposible o muy difícil cumplimiento, dando lugar a las llamadas "pruebas diabólicas".
2.2. Desestimación del motivo.
23. Lo expuesto es determinante de la desestimación del motivo, ya que, pese a la indebida restricción sobre los medios de prueba que late en la referencia contenida en la sentencia a la admonición -en este sentido, la sentencia 103/1999 de 12 de febrero, se refiere a que se trata de una "recomendación"- del segundo párrafo del derogado artículo 1248 del Código Civil - "[l]a fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito"-, derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil que en el 376 dispone que "[l]os tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado", lo que deberá tenerse en cuenta a efectos de costas: 1) por un lado, la actividad que se afirma -constitución de las cooperativas, nombramiento de los órganos de gestión, búsqueda de los terrenos, la gestión y negociación del precio para la compra de los mismos, la tramitación y obtención de la hipoteca, elección del arquitecto, de los técnicos y de las empresas que intervienen en la construcción, etc.-, pudo ser probada; y 2) por otro, si bien la demandada pudo acreditar los hechos afirmados para oponerse a la demanda, indemostrada la prestación de los servicios por la demandante, la conclusión de la sentencia no podía ser otra que la desestimación de la demanda por falta de prueba de los elementos constitutivos de la pretensión.

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