domingo, 2 de diciembre de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

TERCERO. (...) La obra científica, mencionada en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, es susceptible de protección como objeto del derecho de autor, pero no por su contenido - científico, técnico o útil en la práctica - sino por tener - si la tiene - una forma de exposición original.
El Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas - de 9 de septiembre de 1886, revisado el 24 de julio de 1971 y ratificado por España mediante Instrumento de 2 de julio de 1973 - no se refiere a las obras científicas - artículo 1 -, aunque, al hacerlo a las literarias y artísticas, menciona - artículo 2 - " las producciones en el campo literario, científico y artístico [...]" El artículo 9 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio - de 15 de abril de 1.994, ratificado por España por Instrumento de 30 de diciembre de 1994, Boletín Oficial del Estado de 24 de enero de 1995 -, tras mandar a los Estados miembros que cumplan los artículos 1 a21 del citado Convenio de Berna y su Apéndice - apartado 1 -, establece - en el apartado 2 - que " [l]a protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación [...] ".
En conclusión, las creaciones científicas no son objeto de propiedad intelectual, por razón de su contenido - ideas, procedimientos, sistemas, métodos operativos, conceptos, principios, descubrimientos... - ni de la formación o experiencia de quienes las realizan, impulsan o de los esfuerzos de quienes las financian, sino sólo por la forma literaria o artística de su expresión.
En el caso enjuiciado, la originalidad de la expresión de las ideas, métodos, propuestas y soluciones prácticas, ha sido negada por el Tribunal de apelación respecto del resultado de los trabajos de la ahora recurrente, tras valorar la prueba practicada en el proceso - en términos que no cabe revisar en la casación - y aplicar a los hechos fijados como ciertos unos criterios que son plenamente aceptables, a la luz de la doctrina que ha sido expuesta.
En definitiva, no se ha producido la afirmada infracción del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril - referido a las obras originales - y, por consecuencia lógica, la misma decisión se impone respecto de los demás artículos mencionados en el motivo.
Por lo demás, la sentencia recurrida no se apartó de la doctrina sentada en las sentencias mencionadas por la recurrente; esto es, las números 34/12996, de 30 de enero - relativa al valor literario de un folleto de instrucciones de una mampara para baño -, 429/2002, de 13 de mayo - no referida a una obra científica - y 1125/2003, de 26 de noviembre - que, aunque se pronunció sobre la copia o plagio de una guía turística, lo hizo tras precisar que lo que importa para afirmar la existencia de una obra protegible no es " la idea ni si los datos históricos reflejados eran conocidos o novedosos; lo relevante es la forma original de la expresión [...] " -.

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