Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
PRIMERO. (...) 2. Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina (SSTC 165/2004; 77/2007; 208/2007; 121/2009; 89/2010; 2/2011; y 14/2011, entre otras), que se sintetiza en los siguientes términos:
a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.
b) Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.
e) Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.
En cuanto a esta Sala de Casación, ha señalado también una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar (SSTS 784/2008, de 14-11; y 5/2009, de 8-1). Entre los primeros, exige, en primer lugar, que las pruebas sean propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal rechazando las que no considere pertinentes o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por
Como requisitos materiales, la Sala requiere que la prueba sea pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; relevante, de modo que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (SSTS núm. 1591/2001, de 10-12 y 976/2002, de 24-5); necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión (STS 1289/1999, de 5-3); y, por último, ha de ser también posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
3. Centrados ya en el supuesto enjuiciado, el examen de la prueba solicitada constata que se trata de una prueba pertinente, toda vez que está sin duda relacionada con el objeto del proceso. En efecto, se trataba de realizar una investigación judicial sobre la conducta de unas personas que ya habían sido objeto de otras diligencias judiciales anteriores; en concreto dos guardias civiles sobre los que había sospechas de que estaban colaborando con traficantes de hachís de la zona, al pasarles información sobre los días y horas idóneos para introducir la droga.
En el oficio de la Guardia Civil de fecha 19 de octubre de 2009 (folios 2 y ss. de la causa) se hace una descripción sintética de los datos fundamentales relativos a las investigaciones llevadas a cabo con ocasión de la tramitación de los tres procedimientos de diligencias previas antes reseñados y de las que han seguido practicando después. Los datos aportados proceden, por tanto, de las intervenciones telefónicas practicadas en otros procedimientos y se refieren a la posibilidad de averiguar la introducción de un nuevo alijo y su posible ubicación.
En cuanto a la necesidad de la prueba documental, se halla relacionada con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 26 de mayo de 2009, en el que se estableció lo siguiente: " En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad".
"En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada". "Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba ".
Por consiguiente, cuando los datos que se aportan a una investigación judicial proceden de las intervenciones telefónicas acordadas en otra causa, resulta procedente que la acusación aporte las resoluciones que legitimaron la medida mediante la que se obtuvo una fuente de prueba que ahora opera de forma relevante en una nueva causa. Y ello con el fin de legitimar ante las defensas de los acusados el origen de los datos que determinan la nueva medida.
Frente a ello, el auto de admisión de pruebas y la sentencia dictada por la Audiencia recogen una fundamentación para denegar la prueba documental solicitada por la acusación pública que no puede asumirse por esta Sala.
Por una parte, se argumenta que la petición de prueba por el Ministerio Público en el escrito de calificación resulta extemporánea, afirmación que carece de fundamento procesal, dado que es en el escrito de calificación donde las partes han de proponer las pruebas que han de practicarse o ser sometidas a contradicción en el plenario para que después sean ponderadas o calibradas en la sentencia.
También carece de una base razonable el segundo argumento que se vierte en la sentencia, cuando se dice que el control judicial sobre los indicios concurrentes para la adopción de la intervención telefónica es previo al auto en que esta se acuerda, por lo que resultaría irrelevante que se aportara después de que el auto se hubiera dictado y se hubiera ya concluido la instrucción.
El Tribunal de instancia confunde en este caso la fundamentación indiciaria de la medida con su legitimidad. Para decretar la medida de la intervención telefónica se precisa que en el oficio policial se aporten unos datos concretos que integren lo que la jurisprudencia denomina sospechas fundadas, buenas razones o fuertes presunciones. Pero no es preciso que en ese momento inicial del proceso se aporte la documentación que justifique los datos objetivos indiciarios que se describen en el oficio policial. Ello será labor a realizar en un momento posterior, ya que de no ser así se formalizaría y entorpecería en exceso el curso de las investigaciones en un momento procesal en que prima la urgencia y no la aportación de pruebas sobre los datos indiciarios. De modo que si con posterioridad se acredita que los datos aportados por los agentes en el oficio policial carecen de una mínima base probatoria, la medida devendría nula y quedarían sin efecto las fuentes de prueba obtenidas mediante lo que habría de entenderse como un fraude procesal al Juez de instrucción que decretó la intervención telefónica.
La solicitud por el Ministerio Fiscal de un testimonio de los autos dictados en los tres procedimientos de diligencias previas no fue por tanto extemporánea, ya que esas resoluciones no se precisaban para verificar la veracidad del contenido del oficio en el momento inicial del proceso, pero sí que eran necesarias en una fase posterior para comprobar la legitimidad del origen de las fuentes de prueba extraídas de otro procedimiento y también la realidad de los datos que con urgencia se aportaron en el oficio policial que determinó la medida extraordinaria de investigación.
En consecuencia, la prueba solicitada por el Ministerio Público fue interesada en un momento procesal idóneo y además se trataba de una prueba pertinente y necesaria, ya que se considera relevante al efecto de determinar la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas que fueron anuladas por el Tribunal de instancia.
Ello significa que la Audiencia al denegar el referido medio probatorio vulneró el derecho a la prueba que tiene el Ministerio Fiscal (art. 24.2 de la CE ), generándole indefensión por no poder contar con unos documentos que le eran necesarios para legitimar las intervenciones telefónicas que fueron finalmente anuladas por el Tribunal de instancia, incurriendo así en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.1º de la LECr.
La estimación del recurso conlleva la nulidad del auto de admisión de pruebas dictado el 2 de noviembre de 2010, de la vista oral del juicio y de la sentencia recurrida. Por lo tanto, deben retrotraerse las actuaciones al momento anterior a dictar el referido auto con el fin de que se redacte otro en el que se admita la prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal. Y realizados los trámites pertinentes se celebrará un nuevo juicio por un Tribunal diferente al que dictó la sentencia anulada. Se estima así el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas de esta instancia (art. 901 LECr.), sin que proceda ya entrar a examinar los restantes motivos del recurso ni tampoco los formulados por los otros recurrentes.
0 comentarios:
Publicar un comentario