domingo, 2 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 17ª) de 1 de septiembre de 2011. (1.260)

PRIMERO. (...) El Tribunal Supremo en relación al recurso de casación se ha venido pronunciando a cerca de las limitaciones de las facultades de la segunda instancia cuando se trata de la revisión de la prueba de carácter personal, es decir prueba testifical y pericial. Señala el Tribunal Supremo que no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de estas pruebas cando han sido practicadas en la primera instancia, al exigirse por su índole la inmediación y la contradicción. (SSTS 1.628/1.992, de 8 de Julio y 1.077/2.000, de 24 de Octubre, entre otras).
La doctrina del Tribunal Constitucional ha ratificado el criterio que venía manteniendo el Tribunal Supremo respecto de los principios de inmediación y contradicción para el recurso de apelación, por lo que siguiendo la doctrina del primero y la jurisprudencia del segundo estaría impedido a un Tribunal que revisa el enjuiciamiento en vía de recurso y que por lo tanto no ha podido contemplar de forma directa la práctica de las pruebas personales, modificar la valoración de dichas pruebas efectuadas por el órgano a quo, que es el que ha dispuesto de inmediación.
Esta doctrina del Tribunal Constitucional se ha explicitado con claridad en el último párrafo del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia 167/2.002, de 18 de Septiembre del Pleno del Alto Tribunal.

La sentencia se limita exclusivamente a los supuestos de recursos frente a sentencias absolutorias y en definitiva viene a reafirmar que no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las pruebas practicadas, cuando es exigible la inmediación y contradicción. En el mismo sentido se han dictado sentencias posteriores y entre ellas 272/05, de 24.10; 208/05, de 18.7; 203/05, de 18.7; 202/05, de 18.7; 199/05, de 18.7; 186/05, de 4.7; 178/05 de 4.7; y 170/05, de 20.6.
Sin embargo tan elaborada doctrina parecía que podría quedar modificada y que permitiría una nueva interpretación con ocasión de poder contarse con la grabación en soporte audiovisual, video, Cd o DVD, del juicio oral celebrado en la primera instancia.
En principio la existencia de la grabación de juicio oral permite al Tribunal ad quem, a través del visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permite al Tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo cómo lo dijeron.
Y si bien no puede equipararse la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por parte del Tribunal de tales declaraciones, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar para la adecuada resolución del recurso, no hay duda de que la grabación permitía que el Tribunal de Apelación se colocase en la situación del Juzgado de la instancia, lo que autoriza estimar cumplidas las exigencias constitucionales del principio de inmediación.
Por ello la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios, en fecha 26 de Mayo de 2.006 adoptó entre sus acuerdos la posibilidad de revisar la pertinencia de la solución absolutoria de una sentencia de primera instancia basada en prueba personal si se contaba con grabación audiovisual del acto del juicio oral en la medida en que el Tribunal revisor se encontraba en las mismas condiciones de enjuiciamiento que el de primera instancia.
Sin embargo las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional y así la 12/ 2.009, de 18 de Mayo, dictada en el Recurso de Amparo 8457/2006, han declarado con apoyo en la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26.5.1988, caso Ekbatani c. Suecia; de 29.10.1991, caso Helmers c. Suecia; de 29.10.1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia; de 29.10.1.991, caso Fejde c. Suecia; de 9.7.2002, caso P.K. c.Finlandia; de 6.7.2004, caso Dondarino c. San Marino; de 5.10.2006, caso Viola c. Italia y de 18.10.2.006, caso Hermi c. Itralia) que el visionado de la grabación audiovisual del Juicio Oral celebrado en la primera instancia por el Tribunal de Apelación no colma las garantías de la inmediación y contradicción. Esta doctrina es la que se ha venido manteniendo en sentencias posteriores como la 1/2.010 y 2/2.010, ambas del 11.1 y la posterior 30/2.010, de 17 de Mayo.
De ahí que este vedada a este Tribunal realizar una distinta valoración de la prueba personal que la realizada por el Juez de la Instancia y así de la percepción de las declaraciones de cuantos testigos y directamente implicados se vertieron en el juicio oral.
Procede Por todo ello la desestimación del recurso de apelación planteado por don Franco y el mantenimiento de la resolución recurrida.

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